REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-O-2018-000003

En fecha 28 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ ALARCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 17.460.239, actuando en su condición de accionista y director ejecutivo de la sociedad mercantil “MILOS PLAZA CAFÉ, C.A.”; inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 1999, anotado bajo el Nº 77, tomo 7-A, la cual según sus estatutos funge bajo el nombre comercial “PICANHA GRILL”, y en su condición de tercero adhesivo voluntario, asistido por las abogadas DANIELA VIRGINIA RODRÍGUEZ URIBE y ZULAI RODRÍGUEZ REVEROL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 191.104 y 125.577, respectivamente, en contra de las actuaciones judiciales emitidas por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en las causas principales Nros. VP31-N-2017-000156 (pieza principal), y VE31-X-2017-00020 (cuaderno de medida), según nomenclatura del Juzgado presunto agraviante, relativas al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Dennis Leonardo Cardozo Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.308, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN JOSÉ REYES BERTI, titular de la cédula de identidad N° 13.912.141, y el abogado Noel Enrique Navarro Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.256, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES REBE, S.A. “REBESA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 42, tomo 51-A, y del ciudadano DANIEL DE JESÚS URDANETA MAZZEI, titular de la cédula de identidad N° 14.895.400, contra el acto administrativo emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, denegatorio de inscripción del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil “MILO´S PLAZA CAFÉ, C.A.”, de fecha 16 de febrero de 2017.

En la misma fecha se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, previa habilitación del tiempo necesario por tratarse de una acción amparo constitucional, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que procediera al dictado del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 3 de abril de 2018, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual este Juzgado Nacional declaró su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar; se admitió la acción de amparo constitucional; se ordenó la notificación de las partes, de los terceros interesados, del Fiscal Superior del Estado, y del Procurador General de la República a los fines de su comparecencia a conocer la oportunidad en la que se celebraría la audiencia constitucional; y se ordenó solicitar, por oficio, al Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la remisión de las copias certificadas de los asuntos Nros. VP31-N-2017-000156 (pieza principal) y VE31-X-2017-00020 (cuaderno de medida).

En fecha 4 de abril de 2018, el ciudadano Víctor José González Alarcón, debidamente asistido por las abogadas Daniela Virginia Rodríguez Uribe y Zulai Rodríguez Reverol, anteriormente identificados en autos, solicitó se decretara medida cautelar innominada. En la misma fecha, se ordenó darle entrada para ser agregado al expediente.

En fecha 5 de abril de 2018, se dejó constancia que el ciudadano Víctor José González Alarcón, debidamente asistido por la abogada Zulai Rodríguez Reverol, ambos anteriormente identificados en autos, consignó diligencia acompañada de seis (6) juegos de copias simples referentes al libelo y admisión del amparo constitucional signado con el Nº VP31-O-2018-000003, en aras de acompañar los respectivos oficios de las notificaciones para las partes interesadas.

En la misma fecha, se agregó a las actas oficio N° 258-18, procedente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo del Estado Zulia, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente signado con el Nº VP31-N-2017-000156, así como del cuaderno de medidas signado con el N° VE31-X-2017-000020.

En fecha 9 de abril de 2018, el ciudadano Víctor José González Alarcón, asistido por las abogadas Daniela Virginia Rodríguez Uribe y Zulai Rodríguez Reverol, anteriormente identificados, consignó diligencia mediante la cual solicitó se designase como correo especial a su persona. Asimismo, presentó escrito a través del cual solicitó la ampliación de la sentencia interlocutoria de fecha 3 de abril de 2018, mediante la cual se admitió la presente acción de amparo.
-I-
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Mediante escrito presentado el día 28 de marzo de 2018, el ciudadano Víctor José González Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº V-17.460.239, actuando en su condición de accionista, Director Ejecutivo de la sociedad mercantil “MILOS PLAZA CAFÉ, C.A.”, anteriormente identificada en autos, y que según sus estatutos sociales funge bajo el nombre comercial “PICANHA GRILL”, asistido por las abogadas Daniela Rodríguez y Zulia Rodríguez, plenamente identificadas en autos, interpuso acción de amparo constitucional y, en la misma oportunidad, solicitó medida cautelar innominada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2017 y, su aclaratoria dictada en fecha 10 de enero de 2018, signadas bajo los Nros. I-2017-244 y I-2018-05, respectivamente, en las causas principales Nros. VP31-N-2017-000156 (pieza principal), y VE31-X-2017-00020 (cuaderno de medida), según nomenclatura del Juzgado presunto agraviante, contentivas del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Dennis Leonardo Cardozo Fernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN JOSÉ REYES BERTI, y el abogado Noel Enrique Navarro Montiel, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES REBE, S.A. “REBESA”, y del ciudadano DANIEL DE JESÚS URDANETA MAZZEI, contra el acto administrativo emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, denegatorio de inscripción del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil “MILO´S CAFÉ, C.A.”, de fecha 16 de febrero de 2017, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales relativas a la seguridad jurídica, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 4 de abril de 2018, el ciudadano Víctor José González Alarcón, debidamente asistido por las abogadas Daniela Virginia Rodríguez Uribe y Zulai Rodríguez Reverol, anteriormente identificados en autos, presentó escrito mediante el cual amplió la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2017 y su aclaratoria de fecha 10 de enero de 2018, signadas bajo los Nros. I-2017-244 y I-2018-05, respectivamente, en los siguientes términos:

“…Vista la admisión del presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, solicit[a] a este Tribunal Constitucional, sirva DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de Suspensión (sic) de los efectos de las sentencias dictadas por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fechas TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2017, registrada bajo N° I-2017-244, y DIEZ (10) DE ENERO DE 2018, signada bajo el Nº I-2018-05, y se ordene oficiar de la decisión a las Entidades Financieras Banco Banesco, Banco de Venezuela, Banco Provincial, Banco Occidental de Descuento y 100% Banco, a los efectos de que cese cualquier trámite financiero, mediante las firmas conjunta por el ciudadano Iván José Reyes Berti, portador de la cédula de identidad N° v.-13.912.141; y, una cualesquiera de las firmas de los ciudadanos Víctor José González Alarcón, portador de la cédula de identidad Nº v.- 17.460.239; o del ciudadano Daniel de Jesús Urdaneta Mazzei, portador de la cédula de identidad N° v.- 14.895.400, o quienes sus derechos representen, hasta que se produzca una sentencia definitiva en la presente causa, correspondientes a las cuentas de la sociedad mercantil “MILOS PLAZA CAFÉ, C.A.”, signadas con los Nos. 0134-0347-31-3471056169, 0102-0216-72-0000062954, 0108-0086-22-0100179597, 0116-0484-61-0011201657 y 0156-0023-34-0000277087, respectivamente, anexándole copia certificada de la solicitud de la medida cautelar y de la sentencia que la decrete, y en consecuencia se mantenga vigente las firmas conjuntas que operaban antes de emitir las sentencias dictadas por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fechas TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2017, registrada bajo N° I-2017-244, Y DIEZ (10) DE ENERO DE 2018, signada bajo el Nº I-2018-05”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

En esta perspectiva, señaló lo establecido en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, los cuales –según su argumentación- consagran los requisitos de procedencia necesarios para el decreto de medidas cautelares innominadas en los procedimientos ordinarios, a saber: periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni.

Respecto al periculum in mora indicó que el mismo se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal y en relación al fumus bonis iuris refirió que “…este requisito fue cumplido con la consignación de las copias simples del expediente signado inicialmente como ASUNTO: VP31-S-2017-000003, relativo a la ACCION (sic) DE MERA DECLARACION (sic), y luego como ASUNTO VP31-N-2017-000156, ASUNTO NUEVO: VP31-N-2017-000156, y de la PIEZA DE MEDIDA signada con el Nº ASUNTO: VE31-X-2017-000020, ASUNTO PRINCIPAL: VP31-N-2017-000156, relativa al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, antes identificados, y donde constan las sentencias dictadas por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fechas TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2017, registrada bajo N° I-2017-244, Y DIEZ (10) DE ENERO DE 2018, signada bajo el Nº I-2018-05, las cuales constituyen copias de documentos públicos…”. (Mayúsculas del original).

Respecto al requisito referente al periculum in damni, hizo mención al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo del Justicia, mediante sentencia Nº 00224, de fecha 19 de mayo de 2003, caso: La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, según el cual –a interpretación de la parte accionante- a los fines de decretar medidas cautelares innominadas, además de la necesidad de coexistencia de la presunción del buen derecho y del peligro en la demora, es necesario acompañar un medio de prueba para acreditar el periculum in damni, es decir, que se haga presumir con los medios probatorios aportados que la no ejecución de las cautelares causará un daño inminente.

Destacó que el cumplimiento del referido requisito se puede verificar “…con el hecho de que la parte actora en el ASUNTO: VP31-N-2017-000156, ASUNTO NUEVO: VP31-N-2017-000156, relativa al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por DENNIS LEONARDO CARDOZO FRENANDEZ (sic), (…) atribuyéndose el carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN (sic) JOSE (sic) REYES BERTI (…); y NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL, (…) atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES REBE, S.A. “REBESA”, (…) y del ciudadano DANIEL DE JESUS (sic) URDANETA MAZZEI (…); en contra del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ZULIA y (sic) INGRID SAFAR PEREZ (sic) en su condición de Registradora Mercantil Primera (encargada) del Estado (sic) Zulia, han movilizado las cuentas de la sociedad mercantil “MILOS PLAZA CAFÉ, C.A.”, signadas con los Nos. 0134-0347-31-3471056169, 0102-0216-72-0000062954, 0108-0086-22-0100179597, 0116-0484-61-0011201657 y 0156-0023-34-0000277087, de las Entidades Financieras Banco Banesco, Banco de Venezuela, Banco Provincial, Banco Occidental de Descuento y 100% Banco, respectivamente, en contra de lo establecido en los estatutos sociales de la compañía de la cual [es] accionistas (sic), ya que no se ha celebrado ninguna asamblea de accionistas donde se autorice a la movilización de esas cuentas, y que se evidencia de la comunicación que [le] envía la ciudadana Lic. YUNARY HERNADEZ (sic) quien funge como ADMINISTRADORA de la empresa MILOS PLAZA CAFE (sic) C.A en fecha 30 de Enero (sic) de 2018, desde el correo de la empresa milosplazacafe@gmail.com donde se [le] informa que ya están disponible para retirar los anticipo (sic) societarios, sin que conste el balance contable de ese año, ni de los anteriores emitido por el contador, así como tampoco fue aprobado en asamblea, por lo que todos los manejos de los fondos que actualmente están haciendo con el aval de las sentencias dictadas por el Tribunal agresor, denunciado en el amparo, están ocasionando la descapitalización y quiebra de la referida sociedad mercantil en detrimento de [su] patrimonio”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
De igual manera, hizo mención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del Justicia, mediante sentencia Nº 156, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L´Hotels C.A., bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en ocasión al decreto de medidas cautelares en acción de amparo constitucional.

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:

“…se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN FECHAS TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2017, REGISTRADA BAJO Nº I-2017-244, Y DIEZ (10) DE ENERO DE 2018, SIGNADA BAJO EL Nº I-2018-05, con todos los pronunciamientos de ley, ya que se puede verificar que en esta acción, los hechos, argumentos y documentos acompañados son suficiente para llenar los extremos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento (sic) Civil, en orden al otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada y así pide sea declarada (…)”. (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA Y LA ACLARATORIA DE LA MISMA OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


El Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2017, mediante la cual decretó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Noel Enrique Navarro Montiel, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Iván José Reyes Berti, presidente de la sociedad mercantil Inversiones Rebe, C.A., y del ciudadano Daniel de Jesús Urdaneta Mazzei, contra el acto administrativo emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual negó la inscripción del acta de asamblea de la sociedad mercantil Milo´s Café, C.A. de fecha 16 de febrero de 2017.

El mencionado Juzgado Superior, determinó lo que a continuación se transcribe:
“… La suspensión del acto administrativo impugnado mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad, como medida cautelar que puede adoptar el juez, tiene su origen en la jurisprudencia, específicamente, en la sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 4 de diciembre de 1967, caso Lanman y Kemp, la cual sujetó su procedencia a la ponderación de la presunción del buen derecho alegado y el periculum in mora, esto es, el “gravamen irreparable para el caso de que la decisión que dicte este Supremo Tribunal al resolver sobre el fondo del asunto sea favorable a las pretensiones de la actora”. Si bien la sentencia no efectúa ningún otro pronunciamiento, de ella se deriva que la suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo impugnado es una decisión que puede adoptarse sin necesidad de previa habilitación legal, al ser inherente a las potestades que ostenta el juez contencioso administrativo.

Ahora bien, para pronunciarse a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación, debe este Órgano Jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y en este sentido debemos referirnos a que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:

Artículo 104 de la referida Ley establece que:

(… Omissis…)

De la norma in comento, se colige que las Medidas (sic) Cautelares (sic) pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quién pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.

A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida cautelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, que no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria (sic) el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.
Así pues, para la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y cierta gravedades en juego, siempre que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.

Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

En el caso bajo análisis, se desprende de la solicitud cautelar que la parte peticionante de la medida pretende, por vía cautelar suspender los efectos de los Actos Administrativos conformado por la providencia distinguida con el numero de oficio: 483-48-17, relativa al número de tramite 483.2017.1.1800, dictada por la abogada INGRID SAFAR PÉREZ, en su condición de Registradora Mercantil Primera (E) del Estado Zulia, contentivo de la negativa de inscripción del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Milo´s Plaza Café C.A, hasta tanto se emita decisión definitiva en el presente proceso de nulidad.
Tenemos pues, que las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En el presente caso, la representación de la parte actora invoca como fumus boni iuris, las violaciones de índole legal, las cuales afectan los intereses propios de los recurrentes y de la sociedad mercantil a la cual representan, siendo ellos los titulares de la mayoría del capital social que conforman la sociedad mercantil al poseer entre ambos el 66% de las acciones, y que con la negativa registral la funcionaria que suscribió el acto administrativo no garantizó el ejercicio de sus derechos, incumpliendo con los principios legales de la actividad administrativa al negar la inscripción del Acta General Ordinaria de Accionistas de la Empresa Milo´s Plaza Café, de fecha 16 de febrero de 2017, sobrepasando los limites de su competencia administrativa y usurpando funciones. De la misma manera alega el recurrente que del acto administrativo impugnado se verifica la apariencia del buen derecho que ampara a sus mandantes.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a verificar el periculum in mora, determinado por el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que le acompaña la presunción de buen derecho; y que en el caso bajo estudio se configura con el hecho de que el transcurso del tiempo no haría más que generar perjuicios irreparables, tales como imposibilidad de reposición de inventario, conflictos laborales e insolvencia con proveedores por imposibilidad de pagos, en virtud del acto administrativo, el cual ha evitado el acceso de los ciudadanos accionantes a la Gerencia y administración de las cuentas pertenecientes a la sociedad mercantil en cuestión, ocasionando retrasos en el pago de las obligaciones y compromisos con proveedores y trabajadores.

Así pues, en cuanto al periculum in damni, el cual comprende el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en el presente caso se deriva de la existencia del fundado temor de que la negativa del registro del acta de asamblea pueda ocasionar daños irreparables al no existir una junta directiva en pleno y de vigente ejercicio, la cual impide el desarrollo normal del negocio de la sociedad, lo cual podría a futuro causar graves daños pecuniarios a la Sociedad Mercantil Milo´s Plaza Café, la cual tiene a su cargo trabajadores que igualmente podrían verse afectados en el pago de sus salarios, así como también el perjuicio patrimonial para los socios.

En consecuencia, verificados como se encuentran los requisitos procesales para que sea acordada la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, lo cual presumiblemente y sin que llegue a tocar el fondo de la demanda, pudiera constituir un daño de difícil o imposible reparación a través de la sentencia definitiva que se emita en esta causa, por lo que es menester para esta Juzgadora declarar la suspensión de efectos, y en consecuencia resulta forzoso declarar la procedencia de la misma. Así se decide.
III
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano Noel Enrique Navarro Montiel, abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 105.256, actuando con el carácter acreditado en autos.

SEGUNDO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del Acto Administrativo conformado por la Providencia distinguida con el Nº de oficio 483-48-17, relativa al numero de trámite 483.2017.1.1800 dictada por la abogada INGRID SAFAR PEREZ, en su condición de Registradora Mercantil Primera (E) del Estado Zulia, contentivo de la negativa de inscripción del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Milo´s Plaza Café C.A.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la abogada INGRID SAFAR PEREZ, en su condición de Registradora Mercantil Primera (E) del Estado Zulia, de la solicitud y de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a las Entidades Financieras Banco Banesco, Banco de Venezuela, Banco Provincial, Banco Occidental de Descuento y 100% Banco, a los efectos de que cese la inmovilización Bancaria que ha originado la falta de actualización de la Junta Directiva, cuya resolución fue tomada por los Socios de dicha empresa en fecha 16 de febrero de 2017, correspondientes a las cuentas signadas con los Nos. 0134-0347-31-3471056169, 0102-0216-72-0000062954, 0108-0086-22-0100179597, 0116-0484-61-0011201657 y 0156-0023-34-0000277087, respectivamente, anexándole copia certificada de la solicitud de la medida cautelar y de la presente sentencia.”. (Negritas, mayúsculas y subrayado en el original).

Asimismo, en virtud de la solicitud incoada en fecha 8 de enero de 2018, por el abogado Noel Navarro, actuando como apoderado de la parte demandante, ambos plenamente identificados en autos, en fecha 10 de enero de 2018, el referido Juzgado Superior dictó aclaratoria de sentencia, en la cual estableció que:

“… se aclara al apoderado judicial del querellante, que este Órgano Jurisdiccional precisa con el objeto de perfeccionar el alcance de lo decidido específicamente a los efectos de la movilización de las cuentas bancarias de la Sociedad Mercantil Milo´S (sic) Plaza Café, C.A., respecto de todas las entidades bancarias nacionales donde dicha sociedad de comercio tenga aperturada (sic) una cuenta bancaria, y que dichas firmas para su movilización serán de manera conjunta siempre y necesariamente la correspondiente al ciudadano Iván José Reyes Berti, portador de la cédula de identidad N° v.-13.912.141, en su condición de Director Ejecutivo y de representante de la accionista REBESA S.A; y, una cualesquiera de las firmas de los ciudadanos Víctor José González Alarcón, portador de la cédula de identidad N° v.-17.460.239; o del ciudadano Daniel de Jesús Urdaneta Mazzei, portador de la cédula de identidad N° v.-14.895.400, o quienes sus derechos representen, en su condición de Directores Principales y Accionistas. Ahora bien, es trascendental enfatizar que dicho contenido fue omitido en el pronunciamiento de las consideraciones para decidir y el dispositivo de la sentencia interlocutoria, circunstancia que puede ser utilizada por la parte recurrida para generar dudas sobre la movilización y trámites financieros, por lo que, sería sumamente injusta que la mismas no pueda ser ejecutada por la sencilla razón de que se omitió efectuar una referencia adecuada. Así se decide.

Por otro lado, se resalta que el artículo 334 de la Constitución impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de la Carta Magna.

De lo antes referido, se destaca el artículo 26 ejusdem, el cual consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, derecho complejo éste, que implica no sólo el derecho de acceso de los ciudadanos a los tribunales para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que implica también, como ha señalado la Sala Constitucional, el derecho que tienen las personas de que las sentencias que le favorezcan sean ejecutadas, lo cual sería imposible en el caso subjudicie (sic) sino se procediese a la presente aclaratoria.

Es importante, destacar que la aclaratoria también tiene su sustento en la circunstancia que el mencionado artículo 26 de la Constitución dispone que el Estado garantice, entre otras cosas, una justicia idónea y responsable.

Por consiguiente, se considera primordial hacer mención del artículo 2 de la Constitución, el cual contempla que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, el valor superior justicia, y sería contrario a ese valor superior que una persona que ha obtenido la victoria en un proceso no pueda ejecutar la sentencia por la omisión en el pronunciamiento del dispositivo de la misma.

De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia del 06 (sic) de febrero de 2001 sentó que: (… Omissis…)
Seguidamente, se resalta que dicha medida judicial decretada se caracteriza por su carácter anticipativo, tipo de cautela definida por el maestro Piero Calamandrei, como las que a diferencia de las conservativas –tendientes a garantizar un estado de hecho incólume para que se pueda ejecutar el fallo principal-, estas en cambio tienen su utilidad en adelantar o anticipar los efectos de la sentencia de fondo; medidas anticipativas razón por la cual se trae a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del TSJ, entre otras en sentencia No. 00451 del 11 de mayo de 2004, tienen como principal característica su “reversibilidad”, sin perder su condición de instrumentalidad y provisionalidad, pues el juez no queda atado a la cautela dictada para decidir el fondo del asunto.

De ésta manera considera esta operadora judicial que los argumentos fáctico, legal y doctrinario previamente citados resguarda la aclaratoria de la sentencia dictada a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual se ordena inmediatamente se aclare el fallo de fecha 30 de octubre de 2017, proferido en sede cautelar de la presente causa. En consecuencia, se acuerda oficiar a las Entidades (sic) Financiaras (sic) Banco Banesco, Banco de Venezuela, Banco Provincial, Banco Occidental de Descuento y 100% Banco, a los efectos de que se cese temporalmente la inmovilización Bancaria (sic) que ha originado la falta de actualización de la Junta Directiva, cuya resolución fue tomada por los socios de dicha empresa en fecha 16 de febrero de 2017, correspondientes a la cuentas signadas con los Nº 0134-0347-31-3471056169, 0102-0216-72-0000062954, 0108-0086-22-0100179597, 0116-0484-61-0011201657 y 0156-0023-34-0000277087, respectivamente, autorizando transitoriamente cualquier trámite financieros de las cuentas antes indicadas, cuya firmas para su movilización serán de manera conjunta momentáneamente por el ciudadano Iván José Reyes Berti, portador de la cédula de identidad N° v.-13.912.141, en su condición de Director Ejecutivo y de representante de la accionista REBESA S.A; y, una cualesquiera de las firmas de los ciudadanos Víctor José González Alarcón, portador de la cédula de identidad N° v.-17.460.239; o del ciudadano Daniel de Jesús Urdaneta Mazzei, portador de la cédula de identidad N° v.-14.895.400, o quienes sus derechos representen, en su condición de Directores Principales y Accionistas, hasta que se produzca una sentencia definitiva en la presente causa, dejándose claro que con esta aclaratoria no se ostenta como pronunciamiento de fondo alguno. Así se decide. Asimismo se acuerda anexar copia certificada de la solicitud de la aclaratoria del presente fallo.”. (Negritas en el original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2017, y su aclaratoria de fecha10 de enero de 2018, signadas bajo los Nros. I-2017-244 y I-2018-05, respectivamente, solicitada en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Víctor José González Alarcón, actuando en su condición de accionista y director ejecutivo de la sociedad mercantil “MILOS PLAZA CAFÉ, C.A.”, la cual según sus estatutos funge bajo el nombre comercial “PICANHA GRILL”, y en su condición de tercero adhesivo voluntario, contra las actuaciones judiciales emitidas por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En tal sentido este Juzgado Nacional procede a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es pertinente destacar que la doctrina ha definido a las medidas cautelares como actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En esta perspectiva, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas en los siguientes términos:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La norma supra citada prevé dos (2) requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.

De manera que, las medidas cautelares serán acordadas sólo cuando existan en forma concurrente el llamado fumus boni iuris -referido a la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama- y el periculum in mora -definido en la norma como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo por el peligro en el retardo-.

Ahora bien, respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, como el caso de marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (caso: Corporación L´Hotels, C.A.), -criterio reiterado en sentencia Nº 2350, de fecha 5 de octubre de 2004, caso: Demis A. Macías Larreal- estableció que el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional depende, únicamente, del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen. Al respecto, la referida Sala precisó lo siguiente:
“…para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra Sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente (…)”.

Conforme a las anteriores premisas, este Juzgado Nacional observa que, en el presente caso, la parte accionante pretende lograr con la medida cautelar innominada solicitada, la suspensión de los efectos de las ordenes contenidas en la sentencia accionada y su respectiva aclaratoria dictadas por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 30 de octubre de 2017 y 10 de enero de 2018, signadas bajo los Nros. I-2017-244 y I-2018-05, respectivamente, relativas a: 1) suspender los efectos del acto administrativo conformado por la Providencia Nº 483-48-17, relativa al número de trámite 483.2017.1.1800 dictada por la abogada Ingrid Safar Pérez, en su condición de Registradora Mercantil Primera del Estado Zulia, contentivo de la negativa de inscripción del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Milo´s Plaza Café, C.A., hasta tanto se emitiese decisión definitiva en el proceso de nulidad incoado; 2) ordenar notificar a las entidades financieras Banco Banesco, Banco de Venezuela, Banco Provincial, Banco Occidental de Descuento y 100% Banco, a los efectos de cesar temporalmente la inmovilización bancaria que ha originado la falta de actualización de la Junta Directiva, cuya resolución fue tomada por los socios de la referida empresa en fecha 16 de febrero de 2017, correspondientes a las cuentas signadas con los Nos. 0134-0347-31-3471056169, 0102-0216-72-0000062954, 0108-0086-22-0100179597, 0116-0484-61-0011201657 y 0156-0023-34-0000277087, respectivamente, autorizando transitoriamente cualquier trámite financiero de las cuentas antes indicadas, cuya firmas para su movilización es necesario sean de manera conjunta momentáneamente por el ciudadano Iván José Reyes Berti, portador de la cédula de identidad Nº V-13.912.141, en su condición de Director Ejecutivo y de representante de la accionista REBESA S.A; y, una cualesquiera de las firmas de los ciudadanos Víctor José González Alarcón, portador de la cédula de identidad N° V-17.460.239; o del ciudadano Daniel de Jesús Urdaneta Mazzei, portador de la cédula de identidad N° V-14.895.400, o quienes sus derechos representen, en su condición de Directores Principales y Accionistas, hasta que se dictase sentencia definitiva en la causa signada con nomenclatura Nº VP31-N-2017-000156.

Además, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, observa este Juzgado Nacional que en fecha 5 de abril de 2018, se recibió oficio Nº 258-18, procedente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo del Estado Zulia, conjuntamente con tres (3) legajos de copias certificadas del expediente signado con el Nº VP31-N-2017-000156, así como del cuaderno de medidas signado con el Nº VE31-X-2017-000020, entre las cuales se incluye copias de la sentencia accionada y su respectiva aclaratoria.
Dichos recaudos –a juicio de este Juzgado Nacional- demuestran que existen elementos suficientes para acordar la medida cautelar solicitada y en tal sentido, debe reiterarse lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, en la sentencia supra citada, en cuanto a que el peticionante no está obligado a probar la existencia de “fumus boni iuris” ni de “periculum in mora”, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

En tal sentido, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que los alegatos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo, la documentación acompañada así como la grave circunstancia de que se ejecute una decisión judicial fundada en actuaciones que pudieran estar viciadas de inconstitucionalidad, hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares. Por tanto, en el presente caso, haciendo uso de la facultad aludida, estima este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental que lo procedente en derecho es acordar, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2017 y su aclaratoria de fecha 10 de enero de 2018, signadas bajo los Nros. I-2017-244 y I-2018-05, respectivamente, en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Dennis Leonardo Cardozo Fernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN JOSÉ REYES BERTI, y el abogado Noel Enrique Navarro Montiel, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES REBE, S.A. “REBESA”, y del ciudadano DANIEL DE JESÚS URDANETA MAZZEI, contra el acto administrativo emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, denegatorio de inscripción del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil “MILO´S CAFÉ, C.A.”, de fecha 16 de febrero de 2017. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACUERDA, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo del presente amparo constitucional, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por el ciudadano Víctor José González Alarcón, debidamente asistido por las abogadas Daniela Virginia Rodríguez Uribe y Zulai Rodríguez Reverol, anteriormente identificados en autos. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 30 de octubre de 2017 y 10 de enero de 2018, signadas bajo los Nros. I-2017-244 y I-2018-05, respectivamente, en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Dennis Leonardo Cardozo Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.308, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN JOSÉ REYES BERTI, titular de la cédula de identidad N° titular de la cédula de identidad N° 13.912.141, y el abogado Noel Enrique Navarro Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.256, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES REBE, S.A. “REBESA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 42, tomo 51-A, y del ciudadano DANIEL DE JESÚS URDANETA MAZZEI, titular de la cédula de identidad N° 14.895.400, contra el acto administrativo emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, denegatorio de inscripción del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil “MILO´S PLAZA CAFÉ, C.A.”, de fecha 16 de febrero de 2017.

2) NOTIFIQUESE la presente decisión al Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, y al Procurador General, y acompáñese copia certificada de la misma.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _______________ (_____) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).
Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta,


María Elena Cruz Faría
(Ponente)
La Jueza,


Perla Rodríguez Chávez.
La Secretaria,


Ida Vílchez Pérez.
Asunto Nº VP31-O-2018-000003
MCF/
En fecha ________________________ ( ) de abril de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ________________________(_______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,

Ida Vílchez Pérez.

Asunto Nº VP31-O-2018-000003