REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001150

En fecha 8 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OTTO JAVIER FONSECA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº 16.404.827, asistido por el abogado Leandro Antonio Mendoza Colmenarez, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 177.232, contra del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se hizo en virtud del auto dictado en fecha 13 de octubre de 2016, mediante el cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2016, por el abogado Leandro Antonio Mendoza Colmenarez, actuado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Otto Javier Fonseca Piñango, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Otto Javier Fonseca Piñango, contra del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.

En fecha 8 de noviembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de noviembre de 2016, el abogado Leandro Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Otto Fonseca Piñango, presentó escrito de fundamentación de la apelación, el cual fue agregado por auto dictado en fecha 1 de diciembre de 2016, en el que además se dejó constancia del inicio del lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de diciembre de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la fundamentación de la apelación, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 17 de febrero de 2017, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de abril de 2017, el abogado Leandro Mendoza, antes identificado, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 2 de octubre de 2017, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta; y Keila Urdaneta Guerrero, Jueza, en cumplimiento de la circular del Presidente de la Comisión Judicial Nro. PRES-TSJ-CJ/N° 0001/2017 de fecha 1 de abril de 2017. Consecuentemente, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2018, se reconstituyó la Junta Directiva la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional Provisoria, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de agosto del 2014, el ciudadano Otto Javier Fonseca Piñango, debidamente asistido por el abogado Leandro Antonio Mendoza Colmenarez, ambos anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 002/2014, suscrita en fecha 16 de mayo de 2014, por el Lcdo. Alfredo Antonio Orozco, actuando en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.

Alegó que, fue destituido a través de un irrito procedimiento y mediante Providencia Administrativa Nº 002/2014, del cargo de Oficial que desempeñaba desde el 1° de agosto de 2006, en el Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.

De la misma manera arguyó que, en fecha 10 de mayo de 2013, fue formalmente notificado por parte de la Directora de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Municipio Andrés Eloy Blanco, que en fecha 7 de agosto de 2012, había sido iniciada una averiguación administrativa de carácter disciplinario en su contra, a los fines de que tuviese acceso a la misma y ejerciera su derecho a la defensa; en cuyo momento, comenzó a correr el lapso fijado por la Ley para la formulación de cargos.

Indicó que, en la referida notificación la Administración hizo referencia a que la misma se originó, por haber sido encontrado en actos de servicios en la sede del cuerpo policial, específicamente en el área de atención al ciudadano (prevención), por lo que podía deducirse que estuvo al tanto de los hechos que se suscitaron en el lugar, no obstante, se indica además que no cumplió para el momento con el registro de lo sucedido en el libro de novedades, hechos que dieron origen a dicha averiguación administrativa, y que por tal motivo, podría ser sancionado con medida de destitución, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Manifestó que, en el acto de formulación de cargos de fecha 21 de mayo de 2013, le fueron imputadas como causales de destitución lo previsto en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente lo consagrado en los numerales 10 y 11, en concordancia con lo previsto en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Del mismo modo argumentó que, “[a] pesar de que se [evidenció] en el acto recurrido actuaciones propias de un acto administrativo, es preciso señalar la incompetencia manifiesta por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco, Lcdo. Alfredo Antonio Orozco, cuando actúa como Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara (C.P.M.A.E.B.E.L) (…) Por cuanto en ninguna de las atribuciones previstas en el artículo 88 de la precitada Ley (sic), está la de ser Director General de algún Instituto Autónomo Municipal; ya que dicha autoridad solo la puede ejercer a través del funcionario de alta dirección que éste (sic) designe, pero no él directamente; tal como está previsto en el numeral 15 del referido artículo. Con lo cual se vulnera el Principio de Legalidad establecido en el artículo 137 de nuestra Carta Magna (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

También expuso que, “[o]tro de los factores determinantes en dicho procedimiento, es que el funcionario decisor (sic) no valoró, ni se pronunció sobre los Alegatos (sic) presentados por [su] persona, en el escrito de descargo consignado en fecha 29 de Mayo (sic) de 2013”.

De igual manera denunció, como otra causal de nulidad, la forma de actuar tanto del funcionario instructor de la Oficina de Control de Actuación Policial, Oficial Agregado Argenis Rodríguez, como la del Consultor Jurídico del referido Cuerpo Policial, ciudadano Frank Colmenárez, por cuanto –según su exposición- en fecha 8 de agosto de 2012, emitieron auto expreso en el cual dejaron constancia de las declaraciones de determinados ciudadanos, estableciendo en el referido auto que dichos ciudadanos acudieron de manera voluntaria ante la Oficina de Control de Actuación Policial, cuando –a su decir- los hechos se materializaron de forma distinta a las explanadas tanto en el expediente de averiguación administrativa Nº 004/2012, como en la Providencia Administrativa Nº 002/2014; por lo que esgrimió que tal conducta fue efectuada de manera maliciosa, falsa, irregular y temeraria con el propósito de elaborar y fabricar hechos que jamás existieron.

Que, “[e]n atención a todo lo antes expuesto, intent[ó] formal Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Averiguación (sic) Administrativa (sic) N° 004/2014; al igual que en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 002/2014, emanada del despacho del Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 16 de Mayo (sic) de 2014 y que [le] fue notificado el 30 de Mayo (sic) de 2014; el cual a su vez [lo] destituye del cargo de Oficial, que venía desempeñando desde el 01/08/2006 y hasta esa fecha, en el Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara y siendo que [tiene]sobre dicho Acto (sic) Administrativo (sic) y sobre el perdimiento administrativo, previamente señalo, derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y directos para impugnarlos, en consecuencia, solicit[o] su revocación por contrario imperio y por causar[le] un gravamen irreparable en [su] situación como Funcionario (sic) Público (sic) Municipal (sic), lo cual afecta gravemente [su] derecho a la Estabilidad (sic) Laboral (sic) Absoluta (sic) que venía poseyendo hasta entonces”. (Negrita del original y corchetes de este Juzgado).

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó lo siguiente, “ la reincorporación a [su] cargo y en [su] lugar de trabajo habitual, con todos los privilegios y prerrogativas derivadas del mismo; solicit[ó] el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día de [su] injusta Destitución (sic), al igual que el ticket alimentario, por el tiempo que dure el presente procedimiento judicial, más los aumentos salariares que se den durante el mismo, bien por disposición unilateral del ciudadano Alcalde o bien por Decretos de aumento de sueldo nacionales o municipales; al igual que la incidencia en los aportes realizados por el patrono a la Caja de Ahorro y Préstamo, en el que est[á] inscrito y cualquier otro beneficio laboral existente o que sea creado posteriormente y hasta [su] Reincorporación (sic) Definitiva (sic)”.

-II-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1 de diciembre de 2015, los abogados en ejercicio Nelis Peña, Eusimio Triana y Rosángela Cordero, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 16.685, 119.523 y 55.978, respectivamente, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco, Consultor Jurídico del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara y apoderada de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, respectivamente, dieron contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:

En relación a los hechos expusieron que, “[e]n fecha 03 (sic) de agosto del 2012 el ciudadano Carlos Luís Pérez Yépez titular de la Cédula de Identidad 23.483.789, fue despojado de su motocicleta y otras pertenencias por dos (2) individuos quienes también tripulaban una motocicleta, al día siguiente del robo, se organizo (sic) con el grupo de seguridad del consejo comunal a los fines de localizar sus pertenencias, en la búsqueda encuentran a uno de los delincuentes en la misma moto que conducían al momento del robo, el grupo de seguridad del consejo comunal conformado por unas veinticinco (25) personas procedieron a perseguir al presunto ladrón, éste (sic) al verse perseguido busco (sic) refugio dentro del centro de la coordinación policial del cuerpo de Policía (CPMAEBL), una vez allí la comunidad y el agraviado clarifican a los funcionarios que el sujeto había robado al ciudadano Carlos Luís Pérez Yépez el día anterior, exigiéndole a los funcionarios de guardia que conminaran al delincuente a decir en donde se encontraba la moto robada, por lo que es detenido y llevado esposado en una patrulla policial acompañado de cinco (5) funcionarios, con la intención de ubicar lo robado, transcurrido un tiempo regresaron al centro de coordinación policial, los funcionarios, sin el detenido alegando que se les había escapado. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).

También alegaron que, [en] [e]se mismo día se presenta al centro de coordinación policial una persona para reclamar la moto que conducía el detenido evadido, quien es reconocido por el denunciante como la segunda persona que participo (sic) en el robo, los funcionarios dejan al sospecho (sic) dentro de la (sic) centro de coordinación policial, el denunciante y el grupo de personas pertenecientes al consejo comunal se retiran, en horas del mediodía le informan al denunciante que su moto fue recuperada, se traslado (sic) al centro de la coordinación y verifico (sic) que era el vehiculo robado, al preguntarles a los funcionarios que tramite debían realizar para entregarles la moto, estos manifestaron que buscara DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, 00), para no pasar el caso a fiscalía. Dada la circunstancia procedieron a realizar la denuncia al ciudadano Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, quien para ese entonces fungía como Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).

En lo referente al expediente administrativo refirieron que, “[l]a Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) comienza a realizar los trámites correspondientes para la apertura de la averiguación administrativa, signada con el No. 004/2012 de fecha 07/08/2012; de conformidad con (sic) establecido en el artículo 76, 77, numerales 1 y 3, 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y articulo (sic) 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; por solicitud realizada por el ciudadano Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, Lcdo. Alfredo Orozco quien para la fecha fungía como Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, designado según Resolución N A-64/2013 de fecha 29 de Noviembre (sic) del año 2013”. (Corchetes de este Juzgado).

Finalmente solicitaron que, “(…) se declare sin lugar en todas y cada una de sus partes, la Querella (sic) Funcionarial (sic) interpuesta por el ciudadano, OTTO JAVIER FONSECA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.404.827, ampliamente identificado, contra la averiguación administrativa No. 004/2014 y del acto administrativo 002/2014 de fecha 16 de mayo 2014, emanado del Instituto Autónomo del cuerpo (sic) de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara”. (Corchetes de este Juzgado).
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de abril de 2016, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Otto Javier Fonseca Piñango, asistido por el abogado Leandro Antonio Mendoza Colmenarez, antes identificado, en contra del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en los siguientes términos:

“Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de fecha 16 de mayo de 2014, dictada por la Dirección General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en ese Cuerpo Policial.

De forma tal, que todo acto administrativo debe proceder de un órgano competente según el ordenamiento jurídico, que ejerza las atribuciones conferidas en razón del territorio, tiempo, materia y grado. Para ello el agente emisor debe haber sido formalmente designado y estar en funciones al tiempo de emitirlo, es decir, debe ser dictado por un funcionario de iure o de derecho, de lo contrario se estaría en presencia de un funcionario de hecho o de un usurpador, entendiéndose este último como aquél que no ostenta investidura alguna (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Número 00875 de fecha 17 de junio de 2003).

Siendo ello así, y circunscritos al caso de autos, observa este Juzgado que cursa al folio del 313 de la pieza 2 del expediente administrativo, copia certificada del acto administrativo de destitución, notificado en fecha 30 de mayo de 2014, suscrito por el ciudadano Lcdo. Senecio Raimundo Guédez Angulo, actuando con el carácter de Director General (E) del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.

En cuanto a la violación al principio constitucional y legal de ejercer más de un cargo público, establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido al principio legal, que nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado.

En este sentido, el artículo 148, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”. (Subrayado de este Tribunal).

En nuestra Constitución se prevé la prohibición de ejercer más de un destino público remunerado, salvo, única y exclusivamente, que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La razón de ello la encontramos explanada en la Exposición de Motivos de la Constitución al señalar expresamente que a fin de “evitar las irregularidades que se han cometido continuamente en desmedro de la eficiencia y de la eficacia de la Administración Pública, se prohíbe expresamente desempeñar más de un destino público remunerado, salvo las excepciones de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes según la ley”.

En virtud de lo antes expuesto se desprende, por una parte, que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece un derecho sino una prohibición (la de ejercer a la vez más de un destino público remunerado), la cual admite una excepción que se verificará sólo cuando uno de los cargos sea de índole académica, accidental, asistencial o docente.

La otra norma transcrita establece, que la compatibilidad que permite la ley no puede implicar un menoscabo del cumplimiento de los deberes del funcionario. No puede ser de manera distinta: si se permite que una persona ocupe dos cargos públicos, pues se entiende que entre ellos no hay en principio incompatibilidad, no puede aceptarse que el doble ejercicio se traduzca en un deficiente desempeño en uno o hasta en ambos. Todo funcionario tiene unas obligaciones y a ellas debe entregarse con lealtad. De no hacerlo, la consecuencia sólo puede ser que se retome la incompatibilidad que por excepción había sido dejada de lado.

Como se puede apreciar, la doctrina europea muestra cierta disparidad que no permite establecer un criterio unísono que limite la doble percepción de remuneraciones, sin embargo la legislación nacional es clara y no deja dudas que la regla es la prohibición de ejercer más de un cargo público a la vez y que la única excepción es que se trate de un cargo académico, accidental, asistencial o docente.

Además, es importante señalar que el artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Policial señala la competencia en cuanto a la rectoría, dirección y gestión de la Función Policial a nivel municipal recae sobre los alcaldes, por lo que estando el Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en el Nivel Municipal, es competente el referido Alcalde por sí o por intermedio de la Dirección General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Municipio, para dictar la Resolución Administrativa de Destitución de los funcionarios adscritos al referido Cuerpo policial, por la cual debe desecharse el alegato de usurpación de funciones del funcionario que dicto el acto. Así se decide.

Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.

De lo anterior se observa, que la administración sustentó la decisión de destitución sobre la base de la acertada valoración de las pruebas aportadas durante el procedimiento, constatando este Tribunal que el querellante no aportó pruebas en su oportunidad y de lo cual consta en auto de fecha 5 de junio de 2013, que riela al folio 127 de la pieza N° 2 del expediente administrativo, por lo que este Tribunal no observa que en la configuración del acto administrativo recurrido se haya configurado el vicio de de violación al principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia o de la exhaustividad de la decisión, ya que se valoraron todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso con apego al ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.

Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de fecha 16 de mayo de 2014, incoado por el ciudadano Otto Javier Fonseca Piñango, titular de la cédula de identidad Nº 16.404.827, asistido por el abogado Leandro Antonio Mendoza Colmenárez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.232, contra la Dirección General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, y así se decide”.

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de noviembre de 2016, el abogado Leandro Antonio Mendoza Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.232, actuando en representación del ciudadano Otto Fonseca Piñango, expuso en su escrito de fundamentación de la apelación que, “[e]n la oportunidad en la cual se interpuso el Recurso (sic) de Nulidad (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) en contra tanto del Acto Administrativo Definitivo, contentivo de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 002/2014, emanado del despacho del Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara (C.P.M.A.E.B.E.L), de fecha 16 de mayo de 2014, como de los Actos (sic) Administrativo (sic) de Trámites (sic) correspondiente a la Averiguación (sic) Administrativa (sic) de Carácter (sic) Disciplinario (sic) o Expediente (sic) Administrativo (sic) de Destitución (sic) N° 004/2012, en el cual se destituye a mi mandante del cargo de Oficial Agregado, el mismo venía desempeñando desde 20/01/2007 en el Cuerpo de Policía Municipal, ubicado en la población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara”. (Mayúsculas, negrita del original y corchetes de este Juzgado).

Así mismo expuso que, “[e]n esa misma oportunidad se alegaron Dos (sic) (2) principales vicios, siendo el primero (1°) de ellos el de Incompetencia (sic) Manifiesta (sic) por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco, Lcdo. Alfredo Antonio Orozco, cuando actúa como Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara (C.P.M.A.E.B.E.L), (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 en el numeral 3 y 88 numeral 15, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”. (Mayúsculas, negrita del original y corchetes de este Juzgado).

Que, “[d]el mismo modo se aleg[ó] en la referida oportunidad procesal el Vicio (sic) de Falso (sic) Supuesto (sic) de Hecho (sic), el cual da lugar, cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distintas (sic); en este sentido dichas situaciones se presentan toda vez que el funcionario sustanciador señala que las victimas (sic) acudieron de manera voluntaria ante la Oficina de Control de Actuación Policial, cuando la realidad de los hechos se materializaron de forma distintas a las explanadas tanto en el expediente de Averiguación Administrativa N° 004/2012, como el de la Providencia Administrativa N° 002/2014, con el propósito de elaborar y fabricar hechos que jamás existieron, ya que los prenombrados ciudadanos no se encontraban en las instalaciones donde funciona el Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco y menos aun (sic), en la Oficina de Control Policial? Toda vez que se evidencia en el folio 185, de la orden del servicios (sic) del referido expediente, que dicho Funcionario había salido acompañado por el Consultor Jurídico Frank Colmenárez, en la Unidad Policial N° RP004, conducida por el Oficial Agregado Robert Jiménez, con destino al caserío El Placer del Miracuy, cuya hora de salida se registró a las 9:30 de la mañana (a.m.), con retorno registrado en el mismo Libro (sic) al folio 194, a las 8:25 de la noche (20:25 hora militar)”. (Negrita del original y corchete de este Juzgado).

En cuanto a la sentencia apelada, el formalizante expuso que, “[e]s importante recalcar en esta oportunidad, que al momento de celebrarse la Audiencia (sic) Preliminar (sic), específicamente en fecha 10 de Diciembre (sic) de 2015, esta defensa consiente de la misión que le ha sido encomendada por su poderdante, solicit[a] la aplicación de la sanción establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la administración no consignó el Expediente (sic) Administrativo (sic) en la fecha correspondiente establecida por la Ley (sic) y el Tribunal de la Causa (sic) no se pronuncio al respecto; vulnerándose con ello el Principio (sic) de Seguridad (sic) y Certeza (sic) Jurídica (sic),que a su vez se traduce en flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales y legales al debido proceso y a la defensa”. (Corchetes de este Juzgado).

Agregó que, “(…) el ciudadano Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco, Licenciado Alfredo Antonio Orozco, actúa como Dirección General del Instituto Autónomo “Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara”, invadiendo o interfiriendo atribuciones que no corresponden y que están específicamente prohibidas por la Ley (sic) y más aun señaladas a otro funcionario de inferior jerarquía, que perfectamente podrían (sic) ser designado por el mismo, pero no actuando de manera directa ya que ello se ocasionaría un desequilibrio en la administración pública municipal, al ejercer las funciones de alcalde electo por el voto popular y al mismo tiempo la de director, presidente o miembro de algún instituto autónomo municipal, sin tomar en cuenta que en ningunas de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, está la de ser Director General de algún Instituto Autónomo Municipal; ya que dicha autoridad solo la puede ejercer a través del funcionario de alta dirección que éste (sic) designe, pero no él directamente”. (Negrita del original).

Y concluyó que, “[e]n otra parte de la sentencia impugnada, se plantean temas como la Violación (sic) al Principio (sic) de Imparcialidad (sic), Principio (sic) de Racionalidad (sic) y al Principio (sic) de Incongruencia (sic) o Exhautibidad (sic), estos sin tomar en cuenta que dichos principios no fueron invocados por nuestra parte en el recurso administrativo funcionarial, ni por la parte contraria en la oportunidad procesal respectiva, incurriendo la sentenciadora en la figura denominada por la doctrina y la jurisprudencia como extrapetita, a pronunciarse sobre algo que ninguna de las partes actuantes pidi[eron], cuyo basamento legal esta previsto en el Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil”. (Corchetes de este Juzgado).

Finalmente el formalizante solicitó que, “[p]or todos los argumentos antes expuestos, solicito (sic) que el presente escrito sea agregado a los autos y que la Sentencia (sic) apelada, sea completamente revocada, declarando Con (sic) Lugar (sic) el Recurso de Apelación y por ende, el Recurso (sic) de Nulidad (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic)”. (Corchetes de este Juzgado).

-V-
COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Otto Javier Fonseca Piñango, contra del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, debe éste Órgano Jurisdiccional definir su competencia para conocer en alzada. A tales fines observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que, “[l]os Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les corresponda conforme al ordenamiento jurídico”. (Corchetes de este Juzgado).

En el mismo sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza, “[c]ontra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Corchetes de este Juzgado).

Debe destacarse que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en el estado Lara.

En efecto, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Se concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Otto Javier Fonseca Piñango, contra el Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2016, por el abogado Leandro Antonio Mendoza Colmenárez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Otto Javier Fonseca Piñango, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial incoada en contra del Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, y a tal efecto se observa lo siguiente:

En tal sentido se observa que el abogado Leandro Antonio Mendoza Colmenarez, actuando en representación del ciudadano Otto Javier Fonseca Piñango, en su escrito de fundamentación de la apelación alegó el vicio de incompetencia manifiesta del Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco, al actuar como Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80, 81 ordinal 3, y 88 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al invadir atribuciones que no le corresponden. Señaló además que el Director del Cuerpo de Policía es un funcionario de inferior jerarquía, “que perfectamente podrían (sic) ser designado por el mismo, pero no actuando de manera directa ya que ello se ocasionaría un desequilibrio en la administración pública municipal, al ejercer las funciones de alcalde electo por el voto popular y al mismo tiempo la de director, presidente o miembro de algún instituto autónomo municipal, sin tomar en cuenta que en ningunas de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, está la de ser Director General de algún Instituto Autónomo Municipal; ya que dicha autoridad solo la puede ejercer a través del funcionario de alta dirección que éste (sic) designe, pero no él directamente”.

Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia ha sido entendida como un título formal de habilitación, como la aptitud de las personas que actúan en el campo del Derecho Público de emanar determinados actos jurídicos, por lo que la incompetencia como vicio de los actos administrativos se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, distinguiéndose jurisprudencialmente dentro de dicha irregularidad, tres tipos específicos de anomalías, a saber: a) la usurpación de autoridad, b) la usurpación de funciones, y c) la extralimitación de funciones; esta última ocurre cuando la autoridad administrativa investida legalmente de funciones públicas dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas.

Así mismo se ha establecido que determinar la incompetencia de un órgano de la Administración supone demostrar que el mismo ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación, debiendo precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solo la incompetencia manifiesta vicia de nulidad absoluta el acto, entendida dicha incompetencia manifiesta como aquella que es grosera, patente, esto es, cuando sin particulares esfuerzos interpretativos se comprueba que otro órgano es el realmente competente (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 122 y 385 de fechas 30 de enero de 2008 y 30 de marzo de 2011).

Por otro lado, es de destacar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2008 (vigente para las oportunidades en que fueron dictados tanto el acto administrativo impugnado como la sentencia apelada, y derogada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014), consagraba la posibilidad de que un órgano administrativo jerárquicamente superior a otro se avocara al conocimiento de un asunto que le estuviere atribuido al subordinado, cuando razones de índole técnica, económica, social, jurídica o de interés público lo hicieran conveniente. Se trata de una suerte de sustitución legal del órgano naturalmente competente, que de conformidad con la ley debe ser motivada y notificada a los interesados en el procedimiento. (Vid. Sentencia N° 116 del 3 de febrero de 2010).

En el caso de autos, se evidencia de las actas que riela inserto del folio ciento diecinueve (119) al ciento veintitrés (123) de la pieza principal, resolución A-64/2013, publicada en Gaceta N° 43, de fecha 29 de noviembre de 2013, mediante la cual el Lcdo. Alfredo Antonio Orozco, titular de la cédula de identidad N°: V-5.254.170, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara, removió del cargo de Director General del Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, al ciudadano David Ramón Fonseca Giménez, titular de la cédula de identidad N° V-7.380.661, por lo que a partir de su notificación y por medio del mismo acto asumió, en su condición de Alcalde, con el carácter de primera autoridad de la Policía del Municipio, la condición de Director General, según lo previsto en el artículo 48 de la Ordenanza del Servicio de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el cual establece que,

“Artículo 48: Las autoridades de policía del CUERPO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA “CPMAEBEL” son las siguientes:
1) El Alcalde o Alcaldesa.
2) La Junta Directiva del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara “CPMAEBEL”.
3) Los Directores y el personal de carrera policial en todas sus jerarquías.”.

Del artículo transcrito, se evidencia que la autoridad del Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco la detenta en primer lugar el Alcalde o Alcaldesa. Así mismo, el artículo 88 de la Ley Orgánica Poder Público Municipal, instituye que dentro de las atribuciones y obligaciones que recaen en la figura del Alcalde, en su numeral séptimo, se establece el ejercicio de la máxima autoridad en materia de administración de personal, correspondiéndole el ingreso, el nombramiento, la remoción, la destitución y el egreso, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rija la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal. Por otro lado, el numeral quince, establece el ejercicio de la autoridad sobre la policía municipal, a través de la designación de un funcionario de alta dirección.

Es importante resaltar que existen incompatibilidades establecidas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en sus artículos 80 y 81 dentro de la función de Alcalde o Alcaldesa, la cual prohíbe otro destino público remunerado, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 148, dicha excepción se permite siempre que sean de dedicación compatible con sus funciones y no exista otra incompatibilidad legal expresa. El mencionado artículo constitucional establece que nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley, en este sentido, se entiende que existen supuestos de excepción establecidos en relación con aquellos cargos desempeñados en paralelo cuando estos son considerados como académicos, accidentales, docentes o asistenciales.

Respecto a lo anterior se entiende por cargo accidental, aquél que se concibe como secundario y no esencial o sustancial, producto del azar, fuera de lo acostumbrado o previsto, de forma provisional. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1917, de fecha 28 de noviembre de 2007, al pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil Estación Marina Güiria, C.A., contra el acto administrativo dictado por el Ministro de Energía y Petróleo contenido en la Resolución N° 165, en relación al vicio de incompetencia manifiesta indicó,
“(…) en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”.

De la cita anteriormente transcrita, se evidencia que la determinación para que la incompetencia sea manifiesta, patente y ostensible, según la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, se configura cuando las conductas de la administración se puede subsumir en los supuestos de hecho para la usurpación de autoridad, o bien para la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, ahora bien, es importante resaltar, que el Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco, al momento de dictar el acto no se encontró enmarcado en ninguna de los tres supuestos anteriormente señalados, ya que en primer lugar, el Alcalde es la principal autoridad municipal, sobre la cual recae el ejercicio de la administración del personal, a su vez, la ordenanza municipal lo autoriza a la designación del director general de la policía, en cuyo caso recayó sobre sí mismo, por medio de la publicación de la Gaceta 43 en fecha 19 de noviembre 2013, como director general de forma provisional y por tanto accidental, estando ambas dependencias dentro del poder público municipal ejecutivo, no resultando contradictorio en ningún sentido y sin atentar contra el equilibrio de la Administración Municipal.

Resulta importante traer a colación lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la prohibición de ejercer más de un destino público remunerado, evidenciándose que existen excepciones a esta regla de rango constitucional, único y exclusivamente cuando se tratan de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes, determinado así por la ley. La razón de ello la encontramos explanada en la Exposición de Motivos de la Constitución al señalar expresamente que a fin de “evitar las irregularidades que se han cometido continuamente en desmedro de la eficiencia y de la eficacia de la Administración Pública, se prohíbe expresamente desempeñar más de un destino público remunerado, salvo las excepciones de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes según la ley”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha interpretado el artículo in commento, de la siguiente manera:
“El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).
Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.
Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).
Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, a la vez que explican las excepciones al principio general. (…)” (Sentencia N° 689 del 29 de abril de 2005).”.

Se evidencia entonces que las funciones desarrolladas por el cargo de Alcalde y el cargo Director General del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara son análogas, puesto que ambos despachos, le corresponde el ejercicio de la administración del personal como máxima autoridad y la policía municipal está en relación de subordinación con relación a la Alcaldía, no interfiriendo con otra rama del poder público municipal, es por lo que este Juzgado Nacional encuentra adecuada a derecho las circunstancias antes expuestas siendo lo procedente desechar el vicio de incompetencia manifiesta denunciado en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta. Así se decide.

En otro orden de ideas, el recurrente en su fundamentación de la apelación expuso que, “del mismo modo se aleg[ó] en la referida oportunidad procesal el Vicio (sic) de Falso (sic) Supuesto (sic) de Hecho (sic), el cual da lugar, cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distintas (sic); en este sentido dichas situaciones se presentan toda vez que el funcionario sustanciador señala que las victimas (sic) acudieron de manera voluntaria ante la Oficina de Control de Actuación Policial, cuando la realidad de los hechos se materializaron de forma distintas a las explanadas tanto en el expediente de Averiguación Administrativa N° 004/2012, como el de la Providencia Administrativa N° 002/2014, con el propósito de elaborar y fabricar hechos que jamás existieron, ya que los prenombrados ciudadanos no se encontraban en las instalaciones donde funciona el Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco y menos aun (sic), en la Oficina de Control Policial? Toda vez que se evidencia en el folio 185, de la orden del servicios (sic) del referido expediente, que dicho Funcionario había salido acompañado por el Consultor Jurídico Frank Colmenárez, en la Unidad Policial N° RP004, conducida por el Oficial Agregado Robert Jiménez, con destino al caserío El Placer del Miracuy, cuya hora de salida se registró a las 9:30 de la mañana (a.m.), con retorno registrado en el mismo Libro (sic) al folio 194, a las 8:25 de la noche (20:25 hora militar)”.

A los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, el mismo versa sobre el procedimiento administrativo de destitución instruido por el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía Municipio Andrés Eloy Blanco de estado Lara, este se efectuó en virtud de lo evidenciado en los folios cinco (5) al veintidós (22) de la pieza principal del expediente de la causa, donde reposa el acto de notificación de la providencia 002/2014, así como también el texto íntegro del acto recurrido, el cual se inició con ocasión a los hechos acaecidos en fecha 3 de agosto de 2012, en atención al Oficio Nº S-085/2012, suscrito y enviado por el Director General Provisional de ese Instituto Autónomo y actuando como Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, contentivo de la denuncia formulada por el ciudadano Carlos Luís Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-23.483.789, recibida por parte de los funcionarios adscritos al Despacho de la Sindicatura de ese municipio en fecha 7 de agosto de 2012.

La Oficina de Control de Actuación Policial del referido instituto por medio de sus funcionarios, el Oficial Agregado abg. Maria Alejandra Gil Colmenáres, titular de la cédula de identidad Nº V-17.132.957 y el Oficial Agregado Argénis Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.426.228, adscrito al prenombrado órgano, actuando en su condición de Directora Jefe e Instructor, respectivamente, procedieron a la investigación, instrucción, y sustanciación de la averiguación administrativa del caso de marras, y en consideración a la conclusión arrojada por la Oficina de Asesoría Legal de ese cuerpo policial, la cual recomendó la procedencia de la sanción de destitución a los funcionarios que allí se mencionan, en el caso del Oficial Otto Javier Fonseca Piñango, por haber incurrido en las causales de aplicación de la medida de destitución establecida en el artículo 97 en sus numerales 3, 10, 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 en su numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Es importarte resaltar lo establecido en el artículo 88 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prescribe el régimen de supervisión, responsabilidades y disciplinario, en dichos regímenes comporta el principio general de supervisión continua, la cual se implementará para identificar fallas en el cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio policial dentro de las comunidades, así como la obligación de intervenir en forma temprana, oportuna y efectiva, con la finalidad de subsanar situaciones que incidan en el deficiente desempeño policial. Ello así, implica que las medidas que deban tomarse procuren estar orientadas por los principios de ponderación, la cual implica la consideración de todas las circunstancias de hecho, de modo que exista una adecuada correspondencia racional entre el alcance de la medida y el objetivo a lograr.

Por otra parte, es necesaria la proporcionalidad, la cual implica un equilibrio entre la magnitud de la medida y la entidad de la falta, de modo que faltas equivalentes sean tratadas con medidas equivalentes, para lo cual, en la sustanciación del procedimiento administrativo de identificación e intervención de las fallas y faltas policiales, estará orientado por los principios de alerta temprana, continuidad, eficacia, celeridad, imparcialidad, pro actividad y garantía de los derechos humanos del funcionario o funcionaria en investigación, sin que la identificación, el seguimiento, el registro y la documentación de cada caso puedan ser interpretados como parte de un procedimiento de tipo acusatorio contra los funcionarios involucrados.

En el caso de marras, se verifica de las actas procesales, inserto en el folio doscientos treinta y ocho (238) de la primera pieza de antecedentes administrativos, notificación de fecha 10 de mayo de 2013, contenida en el Oficio OCAP Nº 017/2013, mediante el cual se dejó establecido el motivo que sirvió de base al referido acto administrativo para su iniciación esto es, se formuló como fundamento del acto administrativo de destitución recurrido en nulidad, la conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial en razón de la denuncia formalizada por el ciudadano Carlos Pérez en sede de la Sindicatura, donde manifestó un inadecuado procedimiento policial con motivo de la denuncia realizada en fecha 3 de agosto de 2012, respecto al robo de una moto plenamente identificada en el expediente administrativo como de su propiedad.

El ciudadano previamente identificado indicó que al momento de la realización de la denuncia en la sede de la Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco, la misma no se le presentó al denunciante para leerla y firmarla, conducta por parte del funcionario del caso de marras, quién desobedeció una orden directa de su superior quien ordenó el levantamiento del acta de denuncia. Por otra parte, el pre identificado oficio pone en conocimiento del funcionario destituido, en fecha 10 de abril de 2013, que el procedimiento se sustanció y decidió porque para la fecha de la novedad antes especificada, la cual generó una serie de actuaciones inusuales en la cual el funcionario del caso de autos formaba parte del equipo de atención al ciudadano, por lo que se hace presumible, salvo prueba en contrario que el funcionario estuvo al tanto de los hechos acaecidos y el desarrollo de los mismo sin haber dejado constancia de la novedad en el respectivo libro.

En atención a lo anteriormente expuesto, se evidencia de las actas procesales que el funcionario investigado se le formuló cargos por haber desobedecido abiertamente las instrucciones que le fueron impartidas por el Oficial Agregado Robert Giménez, respecto a que terminara de tomar la denuncia y que no dejara cabos sueltos, que se realizara el procedimiento policial establecido a tales efectos y que de presentarse alguna eventualidad le notificara de la misma, en atención al cargo formulado, el querellante expuso en su escrito de descargo que no realizó el levantamiento del acta de denuncia en virtud de que el denunciante se negó a tal efecto. Sin embargo no se verificó del libro de novedades que haya dejado exposición de lo ocurrido, incurriendo así en una forma de procedimiento inadecuada que se plantea como una negligencia manifiesta que atenta contra la integridad del servicio policial.

Así las cosas, en relación al vicio del falso supuesto de hecho, corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en relación al vicio denunciado, no sin antes reiterar lo apuntado en decisiones de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1640 de fecha 3 de octubre de 2007 donde estableció:

“(…) el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencias No. 474 2 de marzo de 2000, Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003 y Nº 423 del 11 de mayo de 2004, entre otras).”.

Se verifica de las actas procesales, específicamente en las insertas al folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento cincuenta y siete (157), auto de conclusión de la etapa de investigación del expediente signado bajo el Nº CPMAEBEL – OCAP – 004/12. El mismo indica en su particular tercero que si bien las actas de denuncia de los allí mencionados ciudadanos hacen referencia a ser atendidos en la sede de la Oficina de Control de Actuación Policial, la administración al percatarse subsanó dicho error producido en atención a lo que se transcribe parcialmente el anteriormente identificado auto,
“TERCERO: se hace referencia por parte de los funcionarios investigados, sobre las entrevistas acopiadas al expediente insertas en los folios (15, 16, 18, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 32, 33) la cuales fueron suministradas por los ciudadanos, Rivero Genaro Antonio, Omar Antonio Calderón, Gutiérrez Pérez Francisco Alberto, Carlos Luís Pérez, Jiménez Betancourt Arquímedes, Francisco Antonio Silva Jiménez, Sangronis Jiménez Anyer José. Al respecto manifiestan que les llama poderosamente la atención, las declaraciones tomadas a estos ciudadanos, por cuanto según el registro de novedades del folios 185, fecha 08 (sic) de Agosto (sic) 2012, hora 09:30 de la mañana, se observa la salida de la unidad RP-004, conducida por el Oficial Agregado Robert Giménez, en compañía del Oficial Agregado Argénis Rodríguez, y el consultor jurídico Frank Colmenares, hacia el caserío El Placer de Miracuy, y que por tanto las entrevistas según ellos habrían sido tomadas en el mencionado lugar y no en la sede del cuerpo policial, expresando que por consiguiente existe una conducta desobediente a la constitución y a las leyes y estatuto por parte de los funcionarios que administraron el expediente, al haber falseado la verdad con la finalidad de causarles daño, intentando probar hechos que no ocurrieron, que los ciudadanos entrevistados no pudieron pasar al lugar donde se encontraba la moto, que tampoco esta les pudo ser mostrada por el Oficial Argénis Rodríguez, ya que se encontraban en el caserío el (sic) Placer, que se violentó el artículo 97 en todos sus numerales y en especial el numeral 4, alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamientos de actas y documento que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. Por lo que solicitan que sean declarados El Oficial Agregado Argénis Rodríguez, Oficial Agregado Robert Giménez, y Abogado Frank Colmenarez, para que indiquen cómo es posible que manifiestan haber tomado las entrevistas en la sede del cuerpo de Policía Municipal, si ellos se encontraban tomando esas entrevistas en el caserío el (sic) placer (sic) de Miracuy…”. CON RESPECTO a lo alegado por los funcionarios investigados, una vez analizado el contenido de las actas en referencias (sic), resulta forzoso pero necesario para esta Oficia de Control de Actuación Policial, asumir y reconocer de manera responsable, que ciertamente la administración incurre en un error involuntario, cuando el funcionario instructor en fecha 08 (sic) de Agosto (sic) de 2012, se traslada al caserío El Placer de Miracuy, a efectuar diligencias relacionados con la presente investigación, dándose el error de la siguiente manera: PRIMERO, al transcribir las actas testimoniales tomadas en el lugar (el (sic) placer (sic) de Miracuy) no se colocó que se había constituido en comisión de servicio como debió ser el caso, SEGUNDO, al formular la pregunta numero SEXTA: Se transcribió…”¿Diga el entrevistado, el vehiculo que se le pone de vista y manifiesto es la misma que tripulaba uno de los sujetos que se presentó a esta sede policial y que presuntamente guarda relación con el robo de la moto del ciudadano Carlos Luís Pérez (EL FUNCIONARIO ENTREVISTADOR CONDUCE AL ENTREVISTADO HASTA EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTA SEDE POLICIAL, DONDE SE ENCUENTRA APARCADA UN VEHICULO MOTO MARCA MD-HAOJIN, COLOR NEGRA, CON ROTULADO COLOR OCRE, CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE “ROCKSTAR ENERGY DRINK”, SERIAL CHASIS: 813RM9CA4BV006268, DESPROVISTA DE LA BATERIA)” CUANDO LO CORRECTO DEBIÓ SER… “¿Diga el entrevistado, indique en algún momento su persona acudió al cuerpo policial municipal de sanare (sic) y le fue puesto de vista y manifiesto un vehiculo moto con las siguientes características MOTO MARCA MD-HAOJIN, COLOR NEGRA, CON ROTULADO COLOR OCRE, CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE “ROCKSTAR ENERGY DRINK”, SERIAL CHASIS: 813RM9CA4BV006268…” AHORA BIEN, si bien es cierto el funcionario instructor incurre en dicho error al transcribir las actas testimoniales, no es menos cierto, que el día anterior, es decir 07 (sic) de Agosto (sic) de 2012, las personas entrevistadas ciertamente estuvieron acompañadas en sede administrativa por el funcionario instructor y la ciudadana síndico (sic) procurador (sic) de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, como también es cierto, que en esta ocasión efectivamente estas personas observaron y corroboraron la existencia del vehiculo moto: marca Md-Haojin, color negra, con rotulado color ocre, con inscripciones donde se lee “Rockstar Energy Drink”, serial de chasis:: 813RM9CA4BV006268, el cual se encontraba retenido en la sede de este comando y lo ratificaron como el mismo vehiculo moto, que era tripulado por el ciudadano, que para la fecha de la novedad, que originó la presente investigación, logro (sic) evadirse de la comisión policial. Por lo que mal pueden los funcionarios investigados alegar un acto de mala fe por parte de la administración, cuando manifiestan que se incurre en simulación de hechos inciertos para perjudicarlos, cuando lo que ocurrió en realidad, fue que la administración, considerando prudente salvaguardar la integridad de los testigos, quienes mostraban para el momento síntomas de temor hacia los funcionarios involucrados en el presente caso, dada la complejidad del caso, consideró prudente en esos momentos entrevistar a los testigos solo de manera oral, acordándose que el funcionario instructor se trasladará en comisión al día siguiente (08/08/2012) (sic) al caserío el (sic) placer (sic) de Miracuy, con el objeto de formalizar y convalidar las actas testimoniales en el referido lugar, motivo por el cual bajo la anuncia del ciudadano alcalde (sic) del municipio (sic) Andrés Eloy Blanco, Licenciado Alfredo Orozco, máxima autoridad policial y director general encargado del cuerpo policial, ello con la finalidad de garantizar lo concerniente en cuanto a la transparencia y al aspecto jurídico del procedimiento. LO QUE INDICA que en el presente caso, la administración, utilizó el principio inquisitivo, pues está obligada a probar los hechos, ya que teniendo amplios poderes en lo referido a la investigación, así como la búsqueda de la verdad y de los hechos; por tanto debe procurar en todo momento dictar todas aquellas providencias o diligencias para ampliar las fuentes de información y pruebas que considere pertinentes, así como la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original)

Este Juzgado Nacional, al respecto observa que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad absoluta de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que sí son ciertos fundamentan adecuadamente o no al acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas el resto de las circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado.

En atención a lo anteriormente expuesto, se verifica de las actas procesales que los hechos denunciados como viciados por falso supuesto, son aquellos relativos a la toma de las denuncias por parte de los funcionarios instructores del procedimiento, al establecer que las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos Rivero Genaro Antonio, Omar Antonio Calderón, Gutiérrez Pérez Francisco Alberto, Carlos Luís Pérez, Jiménez Betancourt Arquímedes, Francisco Antonio Silva Jiménez, Sangronis Jiménez Anyer José, se realizaron en las instalaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial y no el caserío “El Placer” como en realidad se hicieron. Este Juzgado Nacional al respecto observa de los términos en los cuales fueron planteados los hechos falsos, en nada afecta a los hechos que originaron el procedimiento administrativo en virtud de que el mismo se inicia por la denuncia recibida en la Sindicatura Municipal del municipio Andrés Eloy Blanco, y a pesar de que efectivamente las denuncias fueron tomadas en el caserío anteriormente señalado, la administración subsanó el error en el auto de conclusiones parcialmente citado.
Ello así, se evidencia entonces que los motivos que originaron el acto administrativo son distintos a los que originaron el falso supuesto de hecho que posteriormente la propia administración subsanó en el curso del procedimiento disciplinario, es decir, no se evidencia una falsedad absoluta de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario instructor para dictar el acto administrativo, considerando este Juzgado Nacional como una falsedad parcial pero no absoluta y su alcance no afecta de nulidad el acto administrativo, de lo anteriormente expuesto puede abstraerse, que los hechos que originaron el acto administrativo fue el inadecuado procedimiento policial realizado por los funcionarios en la sede policial del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara en fecha 3 de agosto de 2012, donde el querellante no pudo demostrar la diligencia de su actuación policial, por lo tanto los hechos denunciados como falso supuesto, en su alcance no es tal como para enervar el acto administrativo, es por lo que se desecha el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.

Para finalizar, en la fundamentación de la apelación se denunció el vicio de extrapetita en los siguientes términos, “(…) En otra parte de la sentencia impugnada, se plantean temas como la Violación (sic) al Principio (sic) de Imparcialidad (sic), Principio (sic) de Racionalidad (sic) y al Principio (sic) de Incongruencia (sic) o Exhautibidad (sic), estos sin tomar en cuenta que dichos principios no fueron invocados por nuestra parte en el recurso administrativo funcionarial, ni por la parte contraria en la oportunidad procesal respectiva, incurriendo la sentenciadora en la figura denominada por la doctrina y la jurisprudencia como extrapetita, a pronunciarse sobre algo que ninguna de las partes actuantes pidi[eron], cuyo basamento legal esta previsto en el Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil.”.

Es importante resaltar que para la configuración del delatado vicio se produzca, este debe manifestarse en sentencias destinadas a condena, específicamente en el dispositivo del fallo, por lo tanto, para verificar si el Juzgado a quo ha cometido el vicio de extrapetita es indispensable individualizar la acción y analizar si la sentencia en su dispositivo se prenuncia sobre elementos extraños a como quedó planteada la controversia condenando a la parte vencida en algo no demandado. Así las cosas, haciendo referencia a la obra del Dr. Rafael Marcano Rodríguez, en su obra inconclusa expone,
“...Se dice que la sentencia contiene ultra petita, cuando concede a la parte vencedora más de lo que ésta ha reclamado de la vencida; como, por ejemplo, la que ordena pagar, además del capital, los intereses, a quien sólo ha reclamado el capital; la que otorga la propiedad a quien únicamente ha pedido el goce de un usufructo; la que declara con lugar, a la vez, la demanda principal y la subsidiaria.
No debe confundirse ultra petita con la extra petita, y mucho menos con la plus petitio. La primera, como acabamos de decir, consiste en conceder más de lo pedido, mientras que la extra petita, es el vicio que se comente en el fallo cuando el juez dictamina, no concediendo mas cantidad de la reclamada en el libelo, sino una cosa distinta de la demandada y que, por tanto, no fue comprendida en el pedimento, como cuando, reclamándose la restitución de un objeto determinado, la sentencia acordase la entrega de otro cualquiera, o cuando, demandándose a una persona en su cualidad de tutor por el pago de una deuda del pupilo, o a un heredero en su condición de beneficiario, la sentencia considerase al demandado, en el primer caso, como deudor personal del actor, y en el segundo, como heredero puro y simple. Es evidente que en todos estos casos la sentencia estatuye extra petita, o sea, acordando lo que no se ha pedido. En el caso de ultra petita se viola la máxima tantum judicatum quantum discussum; en el de extra petita, el pincipio....”
Por lo demás, tanto la ultra petita como la extra petita, son vicios que sólo pueden cometerse en el dispositivo del fallo; por lo cual, poco importa que los motivos versen sobre cosa distinta de lo demandado o que contengan consideraciones excedentes de lo pedido en el libelo: la decisión será siempre inatacable si estatuye conforme a las respectivas conclusiones de las partes, tanto sobre la cosa como sobre el quantum, que hayan sido objeto del debate...”

En el mismo orden de ideas, de manera reiterada el vicio de incongruencia ha sido definido por el Tribunal Supremo Justicia, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según el cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. De allí que un fallo es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión. Por su parte, en relación con la incongruencia positiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que esta puede resultar del pronunciamiento de razones de hecho no alegadas por las partes en la demanda y la contestación, ya sea por ultrapetita en el sentido de otorgar más de lo solicitado o extrapetita al dar una cosa diferente a lo solicitado. (Vid. Sentencia Nº 106, de fecha 21 de marzo de 2013, caso: Institución Civil Centro Familia Javier c/ Sociedad Civil Centro Familia Javier, S.C.)

Por lo tanto se puede evidenciar que la acción incoada pretendió la nulidad del acto administrativo de destitución al funcionario policial del caso de autos, cuya sentencia recurrida en apelación, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial en primera instancia, no concediendo o condenando a la parte vencida a la ejecución de un prestación distinta a la que en principio fue solicitada y negada en virtud de la sustanciación del juicio en el Juzgado A quo, considerando este Juzgado Nacional que lo procedente es desechar el vicio de incongruencia en su forma de extrapetita, y en virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado Nacional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Leandro Antonio Mendoza Colmenárez, actuando en representación del ciudadano Otto Javier Fonseca Piñango, ambos previamente identificados. Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2016, por el abogado Leandro Antonio Mendoza Colmenarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.232, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OTTO JAVIER FONSECA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.404.827, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 25 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OTTO JAVIER FONSECA PIÑANGO, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.

4.- NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil dieciocho (2018).


Años 209º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta,



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Provisoria,



Perla Rodríguez Chávez.
La Secretaria,



Ida Vilchez Pérez.


Asunto Nº VP31-R-2016-001150
MECF/jgcc/ccg.
En fecha ___________________ ( ) de ____________de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.


La Secretaria,



Ida Vilchez Pérez

Asunto Nº VP31-R-2016-001150