REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 16 de Abril de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-000442
ASUNTO : VP02-S-2016-000442


DECISION Nº 077-2018

Vista acta de Redenciones Judiciales de Rehabilitación y Educación emanada de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de fecha 25 de Febrero de 2018, por lo que se dejar constancia de el tiempo de redención para el Penado LUIS ANGEL BLANCO IGUARAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-17.460.991, cuya pena es de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES, Por lo que este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución, procede de acuerdo a el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho emitir un pronunciamiento y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

Que en fecha 19 de SEPTIEMBRE de 2016, se reciben en este Juzgado las actuaciones que conforman la presente causa procedentes del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, de las cuales se evidencia que el ciudadano fue con LUIS ANGEL BLANCO IGUARAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-17.460.991, , Condenado por el mencionado Juzgado, a Cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES, más las penas accesorias de Ley, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA , previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.-

Igualmente consta en actas que el penado, fue privado de libertad desde el día 15-11-2015, por lo que desde esa fecha hasta el día 16-04-2017, ha estado privado por el lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA.-

En cuanto a las normas procesales que regulan la Redención de la Penal por el Trabajo y Estudio, el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…..” (Subrayado del Tribunal).

Con respecto a las actividades que deben ser consideradas a los efectos de la Redención, el artículo 5 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, establece:

“Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.” (Subrayado del Tribunal)

Y con respecto a las obligaciones y atribuciones de la Junta Rehabilitadota, el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio:

“La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:
a. Autorizar el ingreso de los reclusos que lo soliciten al trabajo penitenciario descrito en el Artículo 5° de la Ley en la forma allí señalada;
b. Seleccionar, en base a criterios técnicos y objetivos, los reclusos que se encargarán de desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento o de otras instituciones públicas o privadas;….omissis….d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;….omissis….. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;…..omissis….”

Por cuanto se evidencia que tal actividad fue debidamente supervisada por la Junta de Redenciones, este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la Redención, a favor del Penado LUIS ANGEL BLANCO IGUARAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-17.460.991, Condenado por el mencionado Juzgado, a Cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES, más las penas accesorias de Ley, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA , previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.- quien ha estado efectivamente privado de su libertad desde el día 15-11-2015, por lo que desde esa fecha hasta el día 16-04-2017, ha estado privado por el lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA, mas el lapso de redención de DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS de la REDENCION, TOTALIZA el tiempo de privación en resultado TRES (03) AÑOS, y TRES (03) MESES y UN (01) DIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 5 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, En consecuencia, arroja como pena faltante a cumplir la de DIEZ (10) AÑOS, y VEINTINUEVE (29) DIAS.- Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se acuerda la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, a favor del ciudadano: LUIS ANGEL BLANCO IGUARAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-17.460.991, Condenado por el mencionado Juzgado, a Cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES, más las penas accesorias de Ley, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA , previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.- quien ha estado efectivamente privado de su libertad desde el día 15-11-2015, por lo que desde esa fecha hasta el día 16-04-2017, ha estado privado por el lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA, mas el lapso de redención de DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS de la REDENCION, TOTALIZA el tiempo de privación en resultado TRES (03) AÑOS, y TRES (03) MESES y UN (01) DIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 5 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, En consecuencia, arroja como pena faltante a cumplir la de DIEZ (10) AÑOS, y VEINTINUEVE (29) DIAS.- Regístrese la presente Decisión y libérese el Oficio a la Comunidad Penitenciaria de Coro, a la Fiscal 27 del Ministerio Público y al Defensor Público correspondiente.

EL JUEZA UNICA DE EJECUCIÓN,

DRA. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YOLANDA VILLASMIL


En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 077-2018 en el libro de decisiones llevados por este Juzgado.


LA SECRETARIA

ABG. YOLANDA VILLASMIL