REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud N° 0769-17
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.213.925, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana Zorayda Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.958, para solicitar la rectificación de su acta de nacimiento de No.87, de los libros del Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El Tribunal una vez analizada la postulación y los recaudos acompañados, en fecha diecisiete (17) de noviembre del 2017, procede a darle entrada a la solicitud e instó a la parte interesada consignar instrumental necesaria; posteriormente en fecha seis (06) de diciembre de 2017, cumplió con dicha exigencia la parte interesada y en la misma fecha otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Sorayda Ávila. Seguidas en fecha doce (12) de diciembre de 2017, se admite cuanto ha lugar en derecho, la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, las citaciones respetivas, y se ordenó emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la causa a través de edicto.
En fecha trece (13) de diciembre de 2017, la funcionaria Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió los medios necesarios para practicar la notificación del Fiscal. En misma fecha, se libró la boleta de citación junto con sus recaudos. Siendo en fecha dieciocho (18) de diciembre del 2017, citado el Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público, quien en el tiempo oportuno no compareció y por lo tanto no realizó oposición alguna referente a solicitud.
En fecha doce (12) de enero de 2018, acudió a este Tribunal la ciudadana LILIANA DAZA DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.559.041, mediante diligencia se dio por citada y emplazada, e igualmente convino en los hechos narrados en la demanda.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2018, mediante diligencia presentada por la apoderada judicial del actor, consignó ejemplar del periódico “PANORAMA”, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Oficio Judicial. Posteriormente en fecha veintinueve (29) de enero de 2018, el Tribunal mediante auto ordenó desglosar el periódico y agregarlo a las actas, cumpliéndose con lo ordenado en la misma fecha.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, la abogada en ejercicio Zoraida Ávila presentó diligencia solicitando la apertura del lapso probatorio y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en razón de ello, en fecha primero (01) de marzo de 2018, el Tribunal en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la publicación del edicto ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, para que el día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, se abriera ope legis la articulación probatoria de conformidad con lo establecido el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de marzo del 2018, la funcionaria Alguacil del Tribunal hizo constar que notificó al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien en el tiempo oportuno no compareció y por lo tanto no promovió pruebas en la etapa respectiva.
En fecha quince (15) de marzo de 2018, este Tribunal en virtud del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, ordenó agregarlo a las actas y al mismo tiempo se pronunció sobre la admisión de las pruebas. Habiendo sido sustanciada la fase probatoria y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa, este Oficio Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- De la competencia:
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 145, dispone que la competencia (en sentido constitucional, no procesal) para conocer sobre las rectificaciones que se pidan con ocasión de la existencia de alguna omisión de las características generales y específicas de las partidas del estado civil, o de errores materiales que no afecten el fondo del acta, corresponde a los órganos de la Administración Pública. Ello quiere significar, en definitiva, que este tipo de solicitudes no pueden ser objeto de tuición jurisdiccional (falta de jurisdicción).
En mismo modo, con respecto al pretensiones atinentes a la rectificación de errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, que nos ocupa en el caso sub examine, se dispone en el artículo 149 eiusdem que las referidas peticiones, deban ser conocidas en sede judicial, concretamente, ante la jurisdicción ordinaria civil.
De las normas antes transcritas, claramente se desprende que el tribunal competente para conocer la demanda de rectificación de un acta de registro de estado civil, como un acta de defunción, sería el Juzgado de Primera Instancia de cuya jurisdicción pertenezca la Parroquia o Municipio, en la cual se extendió la partida objeto de rectificación.
No obstante, al anterior análisis esta Sentenciadora considera necesario analizar el contenido de la Resolución proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, en la que sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución, sin afectar los procesos en curso.
A tal efecto la referida Resolución, estableció:
“…Artículo 1°.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2°.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3°.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4°.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5°.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.
De la transcripción de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
Por tales motivos, las rectificaciones de partidas del registro civil, como una acta de nacimiento, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la circunscripción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida, en el caso concreto, la demanda de rectificación del acta de nacimiento del ciudadano Rodireth Daza Saurith, fue interpuesta en fecha 17.12.2017, circunstancia ésta que permite evidenciar que la mencionada Resolución Nº 2009-0006, es aplicable al caso concreto. Así se decide.
III.-Alegatos de la parte demandante:
El ciudadano RODIRETH DAVEIBOL DAZA SAURITH, exponen que en su acta de nacimiento se incurrió en un error involuntario por parte del funcionario de la jefatura civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, al colocar el nombre de su progenitora como “LILIANA MARIA”, cuando lo correcto es “LILIANA”, es decir, un solo nombre lo cual aparece asentado en su cédula de identidad, continua exponiendo que dicho error acarrea muchos problemas en su actividades y vida pública y privada
IV.-Alegatos de la parte demandada:
Alega la ciudadana LILIANA DAZA DE CASTRO, antes identificada, que convienen en la demanda, por ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y en el folio seis del expediente.
V. Análisis y valoración de las pruebas:
El representante judicial de la parte demandante, presentó junto con el escrito libelar las siguientes documentales:
- Copia simple y certificada del acta de nacimiento signada con el N° 87, de fecha 11 de enero de 1992, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, del ciudadano Rodireth Daveibol Daza Saurith.
- Documento de datos filiatorios en su forma original del ciudadano Rodireth Daveibol Daza Saurith, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 15 de junio de 2011.
- Copia certificada de los datos filiatorios de la ciudadana Liliana Daza de Castro, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), de veinte de enero de 2015.
- Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Rodireth Daveibol Daza Saurith y Liliana Daza de Castro, números V-19.213.925 y V-16.559.041, respectivamente.
- Original de acta de matrimonio signada con el N° 10, de fecha 12 de agosto de 1993, de los ciudadanos Liliana Daza Saurith y José Rafael Castro Méndez expedida por el Juzgado de Municipio Casigua de la circunscripción judicial del estado Falcón.
- Copia certificada del registro de nacimiento de la ciudadana Liliana Daza Saurith expedida por la Notaria Única del círculo de Villanueva-La Guajira.
En relación a la fuerza probatoria de estas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”.
Como las referidas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
Posteriormente, promovió dentro del lapso probatorio correspondiente, las siguientes probanzas:
- Ratificación del registro de nacimiento de la ciudadana Liliana Daza.
-La representante de la parte demandante invocó el merito favorable que se desprenda de las actas.
- Promovió las testimoniales de las ciudadanas Esmerida Beatriz Ojeda de Bravo, Yumaira Carolina López Rosales y Angela Olaya Paz González, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.834.339, V-16.920.314 y V-8.503.822, respectivamente.
En relación a la testimonial de las ciudadanas antes identificadas, fueron congruentes al declarar que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Liliana Daza Saurith, que la referida ciudadana es la madre biológica del ciudadano Rodireth Daza Saurith, que desde que conocen a la referida ciudadana es con solo un nombre.
Con respecto a los testigos antes señalados, visto que los mismos fueron contestes en sus dichos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio, de lo cual se aprecia que el verdadero nombre de la ciudadana es “LILIANA” y no “LILIANA MARIA”, como erróneamente se asentó en el acta de nacimiento en cuestión. Así se establece.-
V.- Consideraciones para decidir:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.”
En razón de ello, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud, en los siguientes términos:
En el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se observa que el solicitante ciudadano RODIRETH DAVEIBOL DAZA SAURITH, fue presentado el día once de enero de 1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de nacimiento signada con el número 87; refiere que en dicha acta se incurrió en un error al asentar el nombre de su progenitora como “LILIANA MARIA”; cuando lo correcto es “LILIANA”.
Para demostrar los hechos delatados en la solicitud, fueron consignadas junto al escrito libelar una serie de documentos públicos, en los cuales se aprecia la identidad exacta de la ciudadana LILIANA DAZA DE CASTRO.
En ese sentido, analizados todos los recaudos consignados y alegatos de las partes, observa este Tribunal que a través de los documentos acompañados y las testifícales promovidas, se coteja que en el acta de nacimiento consignada junto con el libelo de la demanda por el ciudadano RODIRETH DAVEIBOL DAZA SAURITH, signada con el N° 87, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo, en fecha once (11) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), se incurrió en un error de fondo, al asentar el nombre de sus progenitora como “LILIANA MARIA DAZA SAURITH” cuando lo correcto es lo siguiente: “LILIANA DAZA SAURITH”, como ya ha venido afirmando esta Juzgadora reiteradamente conforme autos.
Vista la norma previamente citada, extendida no solo la interpretación de errores materiales o de forma, sino además a la correcciones de errores que afecten el fondo del acta en cuestión, y examinadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora evidencia que el acta de nacimiento N° 87, asentada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, se incurrió en un error de fondo al no asentarse fielmente el nombre de la progenitora de la parte actora, en consecuencia, ordena la rectificación del acta de matrimonio No. 87, del ciudadano RODIRETH DAVEIBOL DAZA SAURITH. Así se decide.-
VI.- Dispositivo:
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda , en consecuencia, ordena:
PRIMERO: Rectificar el acta de nacimiento N° 87 del ciudadano RODIRETH DAVEIBOL DAZA SAURITH, asentada en fecha once (11) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), que se corrija en su contexto lo siguiente:
A.- En su contenido donde se lee “LILIANA MARIA DAZA SAURITH” debe leerse “LILIANA DAZA SAURITH”. Así se declara.-
SEGUNDO: Remitir copia certificada de la presente sentencia una vez ejecutoriada a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, conforme a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2017.- Años: 206º de la Independencia y 158 de la Federación.-
La Juez Provisoria,
La Secretaria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
Abg. Maria F. Fuenmayor.
ZVG/CB
En la misma fecha siendo las una de la tarde se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 058.
La Secretaria,
Abg. Maria F. Fuenmayor.
|