LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 0089-16
El procedimiento inició con ocasión de la pretensión que por DESALOJO DE VIVIENDA interpuso la sociedad mercantil INVERSORA DE OLIVEIRA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 1999, bajo el número 59, tomo 13-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por el profesional del derecho, ciudadano Alejandro Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 25.331, según consta en documento poder debidamente otorgado ante la Notaria Pública Tercera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2015, quedando anotado bajo el número 21, tomo 61, en contra de la ciudadana XIOMARA RUMBOS DE OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.154.154, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Recibida la demanda, se le dio entrada en fecha 14.06.2016, produciéndose un auto ordenador o de saneamiento de los hechos de la demanda, quien fecha 25.05.2017, se presentó a través del abogado Rafael Ramírez, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de demanda. Quedó admitida en fecha 30.05.2017, ordenándose la citación de la demandada ciudadana Xiomara Rumbos de Ovalles, antes identificada.
En fecha 27.06.2017, la alguacil del Tribunal hizo constar que recibió los medios necesarios para practicar la citación, y en fecha 17.07.2017, expuso sobre el logro de la citación la referida ciudadana.
En fecha 25.07.2017, se presentó en este despacho la ciudadana Xiomara Rumbos de Ovalles, en su condición de parte demandada en la presente causa y confirió poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio Adolfo Romero Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.131.
En fecha 27.07.2017, se llevó a efecto la audiencia de mediación y habiendo comparecido ambas partes acordaron la suspensión del procedimiento con la finalidad de concretar una posible postura compositiva.
En fecha 22.09.2017, el abogado en ejercicio Adolfo Romero Angulo, actuando en representación de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, y por diligencia de esa misma fecha impugnó los documentos presentados por la parte actora.
En fecha 28.09.2017, el Tribunal dictó auto fijando los límites de la controversia.
Luego, en fecha 29.09.2017, el abogado en ejercicio Alejandro Perozo, presentó diligencia impugnando y desconociendo documentos presentados por la parte demandada.
Abierta la causa a pruebas y presentados los escritos promocionales de las parte, por auto de fecha 11.10.2017, el Tribunal ordenó agregarlos a las actas, siendo providenciados en fecha 19.10.2017, con vista a la oposición a dichos medios; y en el mismo auto se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), librándose el oficio respectivo en fecha 25.10.2017.
Estando sustanciándose la fase de pruebas, en fecha 26.02.2018, la parte actora solicitó al Tribunal la fijación de una audiencia conciliatoria, resolviendo este Oficio Judicial sobre lo solicitado en fecha 01.03.2018, celebrándose la referida audiencia en fecha 06.02.2018, la cual se prolongó para otra oportunidad, siendo la fecha de su celebración el día 12.03.2018, de igual forma se prolongó nuevamente, celebrándose en fecha 14.03.2018, en cuya oportunidad no compareció la representación de la parte demandada.
En fecha 16.03.2018, este Despacho mediante auto fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 22.03.2018, se presentaron en este Tribunal, la ciudadana Evalina Acevedo Márquez, en su condición de Vicepresidenta de la sociedad mercantil INVERSORA DE OLIVEIRA C.A, antes identificadas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano Fernando Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.566, y la ciudadana XIOMARA RUMBOS DE OVALLES, antes identificada, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Adolfo Romero Ángulo, suficientemente identificado, y consignaron convenimiento suscrito por ambas partes en el cual precisaron los siguientes puntos:
“PRIMERO: Los arrendatarios ordena estar totalmente solvente con el pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de febrero de 2018, así como también con el pago de los servicios públicos del inmueble arrendado objeto de la presente acción y en tal sentido conviene en entregar a la demandante el inmueble arrendado y objeto de la presente acción en el mismo buen estado en que lo recibió el día 31 de mayo del 2018; SEGUNDA: La demandante deberá haber realizado una inspección al referido inmueble encontrándolo en perfecto estado de funcionamiento y habitabilidad y en tal sentido acepta en convenimiento ofrecido los demandantes en los términos expresados en la cláusula anterior; TERCERA: Ambas partes manifestaron que la entrega formal del inmueble arrendado se hará en la sede de este Tribunal, oportunidad está en que será entregada la lleve del referido inmueble; CUARTA: Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento definitivo del mismo, renunciando ambas partes a las etapas procesales subsiguientes del juicio.”
Ahora bien, debiendo pronunciarse sobre lo solicitado, para resolver el Tribunal observa:
Como bien señala Solís, aquello consustancial a la función potestad jurisdiccional no es la decisión de los conflictos intersubjetivos de voluntades, sino la tutela coactiva de los derechos (cfr. Solís, Marcos, La Potestad Jurisdiccional: Una aproximación a la teoría general de la jurisdicción, Caracas: Vadell Hermanos, 2010). No fue baladí, por tanto, que en la propia Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dejase de manifiesto que «la administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado aunque sólo éste puede ejercer la tutela coactiva de los derechos, es decir, la ejecución forzosa de las sentencias», en obsequio, si se permite complementar, a los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
En ese sentido, es perfectamente dable que los sujetos de un determinado conflicto de intereses puedan “darse” así mismos una decisión que resuelva el conflicto planteado, ora al margen del proceso, ora por razón de algún medio de autocomposición procesal, luego de haberse iniciado aquél.
Bajo esos supuestos, a la jurisdicción no le corresponde el conocimiento y posterior decisión del litigio, sino, por el contrario, el examen de los presupuestos indispensables para la validez del acto de composición, con miras de una eventual ejecución del pacto por vía judicial, en atención a un virtual incumplimiento de lo acordado.
En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso Ciro García Flores, la Sala Constitucional se sirvió en doctrinar cuanto sigue:
“El auto de homologación es la resolución judicial que —previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello— dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción”. (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).

Ahora bien, lo cierto es que el carácter de cosa juzgada, como presunción suya que es, no emana de un acto de naturaleza jurisdiccional, sino de la Ley. El Tribunal al homologar, luego de verificar los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y la capacidad procesal de las partes, su legitimación, la representación de los apoderados y su facultad expresa, y la disponibilidad del derecho de que se trate; sólo garantiza una futura ejecución coactiva de lo pactado, de suerte que no le es dable insuflar carácter de cosa juzgada a un acto que, en cuanto tal, lo ostenta sólo si así lo dispone expresamente la Ley, como en el caso de las transacciones. En ese sentido, tampoco es permisible que el juez en el examen que realice sobre los presupuestos de validez del acto, descienda al estudio de las razones que motivaron a las partes para realizarlo, o que analice la buena o mala fe con la que actuaron, pues todo ello escapa a la naturaleza del acto de homologación

En el caso que nos ocupa en la oportunidad de dar verificación a los presupuestos de validez del acto, tales como la capacidad procesal de la parte actora y de la parte demandada así como y la facultad expresa para convenir con la que actuaron, así como la disponibilidad del derecho de que se trata, muy respecto de la entrega del inmueble objeto de la presente causa que ofrece de forma voluntaria y sin coerción la demandada a la actora, quien lo ha manifestado expresamente y de forma personal, además con asistencia debida de abogado; debe este Tribunal proceder a la homologación del convenimiento realizado por las partes.
Por todo lo expuesto este Órgano Jurisdiccional en virtud que dicho acto, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, se imparte su aprobación y homologa dicho convenimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).- Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado La Secretaria,

Abg. Maria F. Fuenmayor.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la presente resolución, quedando anotada bajo el número 052.-
La Secretaria,

Abg. Maria F. Fuenmayor.
ZVG/CB