REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 0810-18
Motivo: Divorcio Art. 185-A

I.- Consta en las actas que:

Los ciudadanos BIANCA ROSA BERMUDEZ PETIT y ORBELIO DANIEL SALAZAR CHACIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.700.307 y V- 7.792.517, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Yoleyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.745, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, acompañando con la solicitud los siguientes documentos: 1) Cuatro (04) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y de sus hijos; 2) Una (1) Copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el número 396; 3) Tres (03) copias certificadas del Acta de Nacimiento de sus hijos, signada bajo los números 180 y 181, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Solicitud que se admitió en este Tribunal en fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, disponiéndose la citación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se cumplió en fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, correspondiendo conocer de esta solicitud al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien compareció a manifestar su opinión y no hizo oposición alguna para la declaración del solicitado divorcio.

II.- El Tribunal para resolver observa:
Establece la literalidad del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes del acta de matrimonio expedida por el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia el Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, celebrado en fecha veintidós (22) de mayo de 1982, y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de cuerpo por más de cinco (5) años. Cumpliendo con el supuesto de la norma antes transcrita. En ese sentido, no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe ser procedente en Derecho. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A propuesta por los ciudadanos BIANCA ROSA BERMUDEZ PETIT y ORBELIO DANIEL SALAZAR CHACIN ambos ya identificados; y en consecuencia, disuelto el vínculo de matrimonio que ellos contrajeron el día veintidós (22) de mayo de 1982, por ante el Prefecto y Secretario del municipio hoy Registro Civil de la Parroquia el Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No.396.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisoria
La Secretaria Accidental
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
Abg. María F. Fuenmayor


En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº -066
La Secretaria Accidental

Abg. María F. Fuenmayor




ZVG/mf