0000
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 00126-18
I – ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, propuesta por la profesional del derecho Maritza Quintero Graterol, titular de la cédula de identidad No. V- 5.848.715, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, como apoderada judicial del ciudadano REINALDO JOSÉ SANTA MARTA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad alfanumérica V- 15.748.232, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conforme consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Francisco Aparicio del Estado de Florida, condado de Dade, Estado Unidos de América, de fecha 20.11.2017, debidamente apostillado bajo el No. 2017-128109.
Recibida la solicitud con hoja respectiva alfanumérica TM-MO- 18389-2018 de fecha 02.04.2018 de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, este Tribunal en auto de fecha 06.04.2018, le dio curso y acordó formar el expediente correspondiente. De igual modo, se instó a la demandante producir copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble objeto del contrato.
Posterior, por diligencia del 20.04.2018, la apoderada actora cumplió con la formalidad establecida.
Estando la causa para su admisión, este Oficio Judicial procede a realizar las siguientes consideraciones de rigor:
II. DE LA PRETENSIÓN:
La parte actora señala en su memorial inicial, que suscribió contrato de arrendamiento el 01.07.2011, en la ciudad de Miami, estado de Florida, Estados Unidos de América, apostillado bajo el No. 2015-76333, con el ciudadano RAIMUNDO JOSÉ SANTA MARTA DEVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.521.143, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “GLAMOUR, C.A.”, denominación modificada a “S.M. GLAMOUR, C.A.” por acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas registrada en fecha 31.08.2009, bajo el No. 12, Tomo 62A RM1, sobre un inmueble que le pertenece, ubicado en el piso 15, signado con el No. 15-A del Edificio Residencias Mi Ensueño, situado en la intersección de vías que forman la calle 70 con la avenida 13, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia.
Igualmente, refiere que, dicho inmueble fue destinado a uso residencial y se le dio al ciudadano ALBERT RICARDO URDANETA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.292.599, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, como beneficio derivado del contrato de trabajo; que la duración del mismo sería de seis meses, contados a partir del 01.07.2011, prorrogable por períodos iguales y consecutivos, siempre y cuando una de las partes no notifique su voluntad de no prorrogarlo, lo cual deberá hacerlo en un plazo de 30 días antes de la finalización de la relación de trabajo entre Albert Urdaneta y la arrendataria, confiriéndole un lapso de 60 días a la arrendataria para entregar el inmueble al arrendador en perfecto estado y totalmente desocupado.
Asimismo indica el actor, que quedó claro entre las partes que el arrendador podrá solicitar el desalojo del inmueble por motivos de incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento y de las estipulaciones del contrato; que cualquier cambio en el destino “residencial” del inmueble o uso que se le pretenda dar debe ser autorizado por la arrendataria; que el contrato se realizó intuito persona con relación a la arrendataria por lo que no se reconoce a otra persona como arrendatario ni en el caso que un tercero realice los pagos de los cánones; que el inmueble no puede ser subarrendado ni itraspasado total o parcialmente sin previo consentimiento del arrendador y cualquier violación de lo estipulado dará derecho a dar por finalizado el contrato y reclamar por los daños y perjuicios.
Revela el actor, que cualquier notificación que haya de hacerse se entenderá válidamente perfeccionada si esta se realiza a cualquier persona en el inmueble objeto de este contrato, que el ciudadano ALBERT RICARDO URDANETA GONZÁLEZ, en la cláusula décima novena ha declarado estar de acuerdo con los términos del contrato y que ocupará el inmueble durante el tiempo de la relación de trabajo con la empresa “S.M. GLAMOUR, C.A.” ya que es un beneficio que forma parte del contrato de trabajo y que dará cumplimiento a los términos del mismo; que el día 10.10.2017, la arrendataria le remetió una carta a través de su apoderado judicial para notificar que no prorrogaría mas el contrato de arrendamiento y daba por terminado el mismo, renunciando a la prórroga legal, toda vez que el ciudadano Albert Urdaneta a partir del 17.10.2017 terminaba su relación laboral con la empresa “S.M. GLAMOUR, C.A.”, solicitando 60 días para la entrega del apartamento en las mismas condiciones en que lo recibió, para la fecha topo 17.12.2017, lo cual fue aceptado por el arrendador, pero hasta la presente fecha la arrendataria no ha cumplido con la desocupación y entrega del mismo.
Invoca el actor que dados los hechos esgrimidos es que demandan a la empresa mercantil “S.M. GLAMOUR, C.A.” y su ex trabajador ALBERT RICARDO URDANETA GONZÁLEZ, ocupante del inmueble para que cumpla con lo establecido contractualmente con fundamento en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y 1.167 eiusdem, así como las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1.999 vigente para el caso especial.
Advierte el actor, que dada la naturaleza del contrato y su objeto se puede colegir que es sui generis, ya que el mismo se hizo con ocasión y para el uso de un trabajador de la arrendataria, quien contrató para darle el uso de residencia para uno de sus trabajadores como beneficio laboral del mismo y su vigencia y cumplimiento están sujetos a que dicho trabajador continuara o no laborando como trabajador activo de la arrendataria; que este beneficio laboral está estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 104, cuando establece que el salario que percibe el trabajador también comprende “…(OMISIS) entre otros comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.” (Negrillas del actor); que la Ley para la regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, establece en su Capítulo II, de las exclusiones, en su artículo 9 (de la exclusión por relación laboral) lo siguiente: “Queda excluido del régimen de la presente ley la ocupación de vivienda, habitación o pensión que sean consecuencia, o con ocasión de una relación laboral o una relación de subordinación existente. No así, a los efectos de la fijación del canon de los inmuebles sujetos a regulación, cuando el valor rental forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo con la excepción que establezca la Ley.”
Establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículo 1°: “El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los muebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.” (Negrillas del actor); que asimismo, el artículo 5 prevé: “Quedan excluidos del régimen del presente Decreto-Ley solo a los efectos de la terminación de la relación arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento de vivienda o locales, cuya ocupación sean consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente; no así a los efectos de la fijación de la renta máxima mensual de los inmuebles sujetos a regulación, cuando el valor rental forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.”
Plantea el actor, que revisando la normativa vigente se puede inferir que el arrendamiento del inmueble como el que nos ocupa continúa rigiéndose por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dado que el contrato suscrito en marras fue suscrito por acuerdo de las partes, arrendador, arrendataria y ocupante, con ocasión de la relación laboral existente para ese momento entre la arrendataria y el ocupante, y que fue causa de su vigencia, y está excluida de someter la acción a ningún procedimiento administrativo.
Finalmente establece que estima la demanda en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500,00) equivalentes a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000UT)
III. DE LOS MOTIVOS DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En este estadio de trámite del proceso, el Tribunal -no puede dejar pasar por alto- dada la naturaleza de la acción planteada, que a la luz de la normativa vigente e imperante en nuestro sistema legal venezolano, se encuentra inmersa en postulados atientes al derecho constitucional social, familiar y como es el derecho humano a la vivienda, celosamente protegido por el Estado en todos sus ámbitos, conforme a lo instituido por el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la cual todo juez de la República Bolivariana de Venezuela forma parte como órganos tuitivos de ese orden público, sin posibilidad de relajarlo o flexibilizarlo ante intereses privados de las partes.
En análisis al caso fati especie, en el eventual supuesto de declararse con lugar la pretensión una vez tramitado el juicio, la consecuencia jurídica sería que la parte demandada deba dar cumplimiento a las obligaciones contractuales contraídas, como lo es la entrega del inmueble a la actora en las mismas condiciones que lo recibió entre ellas libre de bienes y personas, lo cual se materializaría mediante la desposesión física del inmueble dado al ocupante en calidad de residencia.
Con la promulgación del Decreto número 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial número 39668, del seis (6) de mayo del año 2011, se patentiza entre sus finalidades u objeto, la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados como vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercen, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda (artículo 1).
El artículo 5 del Decreto número 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, indica que:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el presente Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Asimismo los artículos 6 al 9 eiusdem, establecen la forma como debe plantearse la solicitud del interesado ante el Ministerio de Vivienda y Hábitat y el tramite procedimental, luego de lo cual podrá la parte interesada acudir ante los órganos jurisdiccionales, si así lo juzgare ese ente administrativo, tal como lo precisa el artículo 10 del texto legal en esta materia, que indica:
“Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Respecto a la obligatoriedad de estas normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante número 1317, de fecha tres (3) de agosto del año 2011, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2010-1298 (Caso: Mirelia Espinoza Díaz), publicada en la Gaceta Judicial Extraordinaria número 2 de fecha doce (12) de agosto del presente año, dictó un Obiter Dictum en materia de juicios que impliquen el desalojo o desahucio de inmuebles destinados como vivienda principal, ordenando:
“…OBITER DICTUM.
La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011”. …
De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos…
Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. …Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas... En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide”. (Negrillas del Tribunal)
Se desprende de esta sentencia líder, que dicho Decreto Ley, se aplica también a los juicios que no tienen ninguna vinculación con procesos arrendaticios, pues lo perseguido es impedir que su práctica resulte en una situación de terror y abuso que lesione gravemente a la persona o la familia que ha venido ocupando el inmueble como lugar de vivienda principal.
Asimismo en sentencia con ponencia conjunta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2013, caso Jesús Sierra Añon, se estableció:
“Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna.” (Negrillas y subrayados del Tribunal).
Al hilo de lo aseverado, esta operadora de justicia, en atención la revisión lúcida y profunda de los hechos plasmados en la demanda y su adecuación con el derecho aplicable, como es obligación de todo juez de atender a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual nuestro país se “constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; en la cual debemos enfocar el proceso civil con la visión garantista, como un sistema de garantías evidentemente público, el cual debe adaptarse a un ambiente constitucional que supere el criterio neo liberal y privatista, por lo que debemos entender que las disposiciones procesales tienen que ser interpretadas a la luz de la constitución. El proceso a la luz de la Constitución, es una realidad sustantiva comprometida, cuyo fin es la justicia apoyándose en la verdad constitucional.
A la par del deducido, propio referir el contenido del artículo 9 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que precisa: “Queda excluida del régimen de la presente ley la ocupación de vivienda, habitación o pensión, que sean consecuencia, o con ocasión de una relación laboral o una relación de subordinación existente. … (Omisis)…” (Subrayado del Tribunal). Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, establece en el artículo 104, la denominación legal del salario, de la forma siguiente: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones… (Omisis…) alimentación y vivienda.”
Determinante todo este tejido de motivos que imponen a este Oficio Judicial a entender con toda claridad que si bien la ley especial en materia arrendaticia de inmuebles destinados a vivienda postula excepciones especificas para abstraer del ámbito de aplicación de las reglas de dicha ley supuestos muy definidos, dicha excepción implica que debe ser ejercida sólo en los casos que se den los requisitos concurrentes que alude la ley.
Inteligencia quien aquí decide que la ley especial al establecer implicaciones de orden laboral, las define para los casos cuando el patrono es quien en forma directa provee el beneficio de la vivienda a su trabajador. Como bien es sabido, el patrono puede ser el propietario del inmueble que facilitará al trabajador para su estancia durante el desarrollo de la relación laboral, y es de lógica simple que concluida ésta, deriva la entrega del inmueble, y la cual debe cumplirse directa y sin mas formalidades que las que se hayan establecido en el contrato de trabajo. Es por ello que existen empresas, entes, patronos, que son propietarios de conjuntos residenciales o viviendas agrupadas, destinadas estrictamente para residenciar a los trabajadores y no sería proporcionado que cada vez que culmine la relación laboral, el patrono deba acudir a la jurisdicción administrativa a agotar un procedimiento para obtener la entrega del inmueble que ha facilitado al trabajador como un beneficio y componente de su salario, el cual deja de percibir por haber finalizado la relación, por ende ya la vivienda no es un beneficio salarial.
Para el caso que se atiende, por el contrario se observa que la propietaria del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se exige, no es el sujeto patronal en la relación laboral que se le hace conocer a este Oficio Judicial, se recibe del contrato de arrendamiento la circunstancia que la relación arrendaticia vincula de forma directa es a la propietaria arrendadora y la empresa arrendataria, más en forma alguna puede desprenderse que haya una relación laboral o de subordinación entre arrendadora y el sujeto que se indica como trabajador residente u ocupante del inmueble vivienda que aquí se menciona como objeto del contrato.
Siendo la relación arrendaticia de vivienda, materia de orden público y de protección diferenciada, por estar en juego un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, todo en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental, y observando que con la introducción de la presente demanda no se acompañó prueba de haberse dado cumplimiento con el procedimiento previo conforme lo establece el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, como requisito sine quanon, resulta forzoso para esta decisora declarar INADMISIBLE la presente demanda.
IV-DECISIÓN.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano REINALDO JOSÉ SANTA MARTA ORTEGA, en contra de la empresa “S.M. GLAMOUR, C.A.”
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza de lo decidido-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (25) días del mes mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
La Secretaria,
Abg. María Fernanda Fuenmayor.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se dictó y publicó la Providencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº. 065.
La Secretaria,
Abg. María Fernanda Fuenmayor.
|