REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE
COMPRA VENTA
EXP. 0121-18
Ha sido recibido escrito de fecha 10.04.2018, presentada por la ciudadana Marisol Isabel Bohórquez Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.507.998, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el profesional del derecho David Alberto Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.111, de igual domicilio, con el cual, la nombrada firmante, aduciendo actuar en nombre y representación de la demandada María Carolina Colina García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.971.925, con domicilio permanente en el Condado de Harris, Estado de Texas de los Estados Unidos de América, procede a todo evento y en nombre de los derechos e intereses que asisten a la misma, encontrándose en el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, a tenor de lo establecido en los artículos 884 y 346 del Código de Procedimiento Civil, opone para que se resuelvan, el punto previo de la nulidad del auto de reforma de la admisión de la demanda llevado por el procedimiento oral al procedimiento breve y se declare la procedibilidad de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del indicado código procesal, por defecto de forma de la demanda; ante lo cual este Oficio Judicial procede a realizar las siguientes consideraciones:
Quien aquí evalúa la naturaleza e importancia del escrito supra relacionado, estima que la actuación cumplida por la firmante -a su entender en el estadio procesal de contestación de la demanda- y dirigida en lugar de contestar la demanda a oponer cuestiones previas y formular petición de previo pronunciamiento de nulidad del auto de reforma de la admisión de la demanda; la misma debe ser en primigenia fase tasada sobre la base de la condición que se atribuye como representante de los derechos e intereses de la demanda.
En este orden, del acercado examen de las actas se desprende que por diligencia fechada 06.04.2018, la indicada firmante consignó documento poder autenticado según apostilla de fecha 17.04.2013 por ante el Estado de Texas, Estados Unidos de América, certificado No. 899643 y posteriormente asentado en el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 18.07.2013, bajo el número 44, Folio 225, Tomo 19, que le fuera conferido por la ciudadana María Carolina Colina García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.971.925, de tránsito en Houston, Texas, Estados Unidos de América, y con cuya diligencia la nombrada Marisol Isabel Bohórquez Guillen, expone en nombre de la ciudadana María Carolina Colina García, darse por citada en todas y cada una de sus partes en la presente causa.
La Constitución de la República en su articulo 26, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, como una garantía de los justiciables de acudir al órgano jurisdiccional para pedir la tutela de sus derechos, dicha garantía se colige con el deber de los jueces de asegurar su cumplimiento y el pronunciarse oportunamente sobre sus peticiones, en ese sentido establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, si bien toda persona tiene el derecho de acudir a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, no es menos cierto que en el proceso civil, existen unas series de formalidades exigidas por el legislador, para procurar la validez y eficacia del mismo. Una de estas formalidades es la capacidad de postulación (ius postulando), que se entiende como un requisito meramente formal, exigido para mantener el correcto desarrollo del proceso.
Esta capacidad de postulación se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 166 que dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Asimismo la Ley de Abogados establece en su artículo 4:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
Es pertinente en este punto traer a colación, la existencia de criterios de valoración sostenidos en torno al asunto de la capacidad de postulación. Sirva de prototipo la sentencia No. 39, del 18.02.2014, Exp. 13-0501 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en cuyo caso en concreto, el Máximo Tribunal frente a un recurso de revisión de sentencia emitida por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde ese tribunal de instancia, pronunció la falta de capacidad de postulación fundado en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 222 de fecha 15 de febrero de 2001 "(…) En el caso bajo análisis, la ciudadana ANRIETTE MERJECH DE HERNÁNDEZ, otorga un mandato a los abogados FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE y LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada del ciudadano JUAN MANUEL MORILLO MERJECH, para que los referidos abogados actúen en representación de su apoderado, sin ser la referida ciudadana una profesional del derecho, por lo que no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses del demandado de autos, y mucho menos otorgar poder a abogados en su nombre como apoderada del demandado, tal y como lo ha pretendido en este proceso judicial, independientemente que se encuentre asistida de abogado, y como quiera que la capacidad de postulación colinda con el orden público y el debido proceso, la misma no puede ser ni siquiera convalidada por la misma parte, por lo tanto, la falta de postulación observada por éste (sic) jurisdicente es innegable, por lo que se ve forzado quien decide, a declarar que la ciudadana ANRIETTE MERJECH DE HERNÁNDEZ carece de capacidad de postulación para otorgar poder en nombre del ciudadano JUAN MANUEL MORILLO MERJECH a los abogados FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE y LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ…” (Mayúsculas del fallo conforme al texto original). En el recurso de revisión el prominente magistrado ponente Arcadio Delgado, al exponer las motivaciones, concluyó:
"Ahora bien, como fundamento de la referida solicitud, la parte solicitante planteó que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, en ejercicio de un poder general de administración y disposición, con facultad expresa para nombrar apoderados judiciales que se le había otorgado, nombró apoderados judiciales en un juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este, con fundamento en la sentencia número 222 del 15 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional, decidió, respecto de esa designación de abogados, que se requiere capacidad de postulación en la persona del apoderado general para que este pueda nombrar abogados como apoderados judiciales que representen a su mandante en juicio, también alegó que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta quince minutos antes del acto de remate, invocando lo establecido en la sentencia número 552 del 25 de abril de 2011 de la Sala Constitucional.
Establecido lo anterior, la Sala observa que la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, al establecer que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech no podía otorgar poderes para interponer la tutela constitucional impetrada debido a que no puede ejercer su representación en juicio, al no ser abogada.
Ahora bien, advierte la Sala que el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición aplicable al procedimiento de revisión, debido a que constituye una norma de común aplicación a todas las pretensiones que se propongan ante esta Sala Constitucional, tanto las que ameriten tramitación como las que no (vid., en este sentido, ss. S.C. núm. 952 del 20 de agosto de 2010, Caso: “Festejos Mar C.A.” y núm. 942, del 20 de agosto de 2010, Caso: “Transporte Paccor C.A.”), prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente…”.
En ese sentido, se aprecia que en el caso sub examine, el abogado que actúa en sedicente representación del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, pretendió hacer valer, ante esta Sala Constitucional el mismo poder que le fue otorgado por la ciudadana Anriette Merjech Saab quien, como bien fue señalado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solo exhibió un “PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN” que no le acredita para actuar como representante judicial del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis la ciudadana Anriette Merjech Saab no tiene la representación necesaria para nombrar abogados que actúen en representación del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, a fin de la interposición de la solicitud de revisión de autos, razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, de conformidad con el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y así se declara."
Elemental para esta Operadora de Justicia hacer referencia aplicada de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15.06.2004, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón-Haaz, en la cual estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”. (Subrayado del Tribunal)
Para colorear el asunto en comentarios sirve de igual forma la lectura pausada de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia como lo son: Sala Constitucional de fecha 15.06.2004, expediente No. 03-2845 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz y de la Sala de Casación Civil, sentencia dictada en el expediente No. AA20-C-2015-0579 por el Magistrado Iván Darío Bastardo.
De las evidencias anteriores, se destaca que la capacidad de postulación, es un requisito exigido por el legislador, con la finalidad de mantener el correcto decurso del proceso, y que solo es atribuida a los abogados en ejercicio acreditados en el territorio de la República que actúen de acuerdo a su respectiva ley, de tal modo que si al proceso se presentan personas que no sean abogados pretendiendo ejercer poderes judiciales, trae como consecuencia, la falta de representación, que de no ser delatada viciarían de nulidad el proceso, dicha cualidad del abogado no puede suplirse ni con la asistencia de un abogado salvo que actué en ejercicio de sus propios derechos e intereses.
De una revisión exhaustiva de las actas, que conforman la presente causa, este Oficio Judicial constata en el documento poder ut supra identificado, la facultad de administración y disposición, amplio y bastante que se le otorga a la ciudadana Marisol Isabel Bohórquez, para que efectúe la administración de los bienes personales de la ciudadana María Carolina Colina García, facultándola para desarrollar una gama de facultades propias para el manejo y disposición de bienes muebles e inmuebles; observando esta Operadora que dentro del contexto del referido mandato, se le mezclan facultades judiciales del tenor de intentar, contestar toda clase de demandas y acciones, sean civiles, mercantiles, penales, …Omisis… oponer y contestar cuestiones previas; convenir, desistir tanto de la acción principal como del procedimiento, transigir en juicio o fuera de él, darse por citada, notificada y emplazada, promover pruebas, ..Omisis… igualmente podrá nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo considere conveniente o lo requiera la ley, sustituir en todo o en parte, reservándose o no su ejercicio en persona o abogado de su confianza y revocarlo en cualquier tiempo.
En primer orden, es de importancia observar el hecho que mediante la presentación del identificado poder, se pueden definir las facultades de orden administrativo para las cuales no hay influencia la circunstancia de que la apoderada no sea abogada, mas no así para el caso de marras como lo es estar ante esta instancia judicial, en la oportunidad que dicha ‘apoderada’ procura generar pronunciamiento previo de nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda y decisión que resuelva la cuestión previa opuesta, cuando carece de la condición de ser profesional del derecho y por tanto ejercer la defensa de la demandada como si lo fuera, por lo tanto, carece de representación, es decir, no tiene la cualidad para presentarse a ejercer poderes en representación de otra persona, lo cual no se suple con la asistencia ejercida por el profesional del derecho David Alberto Delgado.
Siendo esto y observándose que la actuación cumplida con el ya vaciado escrito que da origen a este estudio desarrollado, presentado por una persona que no tienen la capacidad de postulación para actuar en juicio en representación de otra, esta Operadora de Justicia en estricto acatamiento a la Jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, determina la invalidez de las intervenciones procesales cumplidas -con base al poder de representación que ha presentado en las actas- por la referida ciudadana Marisol Isabel Bohórquez, es decir, se tienen como no hechas, y de consecuente se insta al actor agotar los medios de citación de la parte demandada. Así se establece.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de abril de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado La Secretaria Accidental,
Abg. María F. Fuenmayor.
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 pm.), se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 060.
La Secretaria Accidental,
ZVG/mff.
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