REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 801-18
Maracaibo, Nueve (09) de abril del 2018
207° y 158°
Ocurren los ciudadanos BELKIS BETILDE BALLESTEROS Y SANTOS SEGUNDO CASTILLO SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 9.769.344 y V- 9.760.499 respectivamente de este domicilio, asistidos por el abogado Luís Labarca Marquez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.026, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil, alegando estar separado de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los peticionantes que en fecha Once (11) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Francisco Ochoa Municipio San Francisco Estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del acta No. 294, que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en armonía hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo de 1996 y no la han reanudado por ningún concepto, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común.
Adicionan no haber procreados hijos en la unión matrimonial que pretenden disolver ni haber adquirido bienes para la comunidad conyugal, en consecuencia, solicitan sea declarado su separación en divorcio en base a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber operado entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En fecha 05/03/2018, se admitió por estar ajustada a derecho y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado.
En fecha 05/04/2018 la alguacil temporal del Tribunal expone haber citado a la Fiscal del Ministerio Publico especializada, consigna boleta sellada y firmada.
Riela al folio numero nueve, opinión favorable emitida por la Fiscal encargada interina 30 del Ministerio Publico especializada, abogada Diana Consuegra, sobre el presente asunto.
Cumplida la etapa de sustanciación correspondiente, pasa este Tribunal a proferir una decisión en el presente asunto:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, que de esta unión no procrearon hijos, siendo este Tribunal funcionalmente competente para resolver el presente asunto, se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente, tal como lo ordena la Norma adjetiva, quien opinó favorablemente en el presente asunto, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, instaurada por los ciudadanos BELKIS BETILDE BALLESTEROS Y SANTOS SEGUNDO CASTILLO SANTANA, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día ONCE (11) de diciembre del año 1993, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Francisco Ochoa Municipio San Francisco Estado Zulia, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 294, expedida por la referida autoridad.- Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, nueve (09) de abril del año dos mil dieciocho (2018) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA

Abog. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C (Mgs).
LA SECRETARIA

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.-
En esta fecha previo formalidades de Ley, se publicó y registró el presente fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) anotado bajo el No.27
La secretaria,