Solicitud 811-18
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Veinticuatro (24) de abril del 2018
207° y 159°
Ocurren por ante este Despacho los ciudadanos José Gregorio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.720.616, abogado inscrito en el IPSA bajo el No. 168.711, de este domicilio actuando como apoderado judicial especial de la ciudadana MARIA MERCEDES HERNANDEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.163.331, de este domicilio, según poder especial autenticado por ante la Notaria Publica de Santa Bárbara del Estado Zulia, en fecha 23/03/2018, anotado bajo el No. 31, Tomo 50, que riela en actas, y el ciudadano CARLOS RAUL MARTINEZ CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.460.261, de este domicilio, asistido legalmente por el primero de los nombrados, a los fines de peticionar sea declarado la disolución del vinculo matrimonial que contrajeran en fecha 26/08/2016, por existir mutuo consentimiento entre ambos. Todo esto en atención al criterio jurisprudencial No 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Expresan los concurrentes que en fecha veintiséis de agosto del dos mil dieciséis, la poderdante de autos y el ciudadano Carlos Martínez, contrajeron matrimonio civil por ante la el Registro Civil de la Parroquia José Ramón Yepez Municipio Jesús Enrique Losada Estado Zulia, según se evidencia en el acta No. 31 que acompañan, que fijaron su domicilio conyugal en el sector Ciudad Losada, calle 2, Residencias Meleo No. 24-42 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron hasta el 21/07/2017 cuando de común y mutuo acuerdo deciden separarse, y no han reanudado su vida en común desde esa fecha, tornándose en una ruptura prolongada de la vida en común, de esta unión no llegaron a procrear hijos ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal, en consecuencia fundamentados en la sentencia de fecha 02/06/2015, que estableció el mutuo consentimiento como causa para disolver el vinculo matrimonial, peticionan a este Tribunal sea declarado su divorcio.
Por estar ajustado a derecho el Tribunal la admite en fecha 04/04/2018, ordenando la notificación del fiscal del Ministerio Publico correspondiente. En fecha 16/04/2018 la Alguacil temporal del Tribunal expone haber notificado del presente asunto a la Fiscal 32 del Ministerio Publico, consigna boleta sellada y firmada.
Cumplida la etapa de sustanciación, y llegada la oportunidad procesal para proferir una decisión, el Tribunal la realiza previo las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizando la norma sustantiva y adecuando ésta a la norma constitucional, produjo la sentencia No. 12.1163, interpretando a la luz de la Constitución las causales taxativas indicadas en el artículo 185 del Código Civil, en relación al divorcio, y estableció: “Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil…”(omissis) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. (omissis) Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha …(omissis) de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del articulo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales, (omissis) esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva, resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.”

Concluye la Sala con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, sentencia ésta invocada por los solicitantes de autos.
En atención al criterio jurisprudencial esbozado, pasa este Tribunal a verificar lo alegado y probado en actas, observando que existe la manifestación clara e inequívoca de los cónyuges de no continuar con el vinculo matrimonial que los une, haciendo uso del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y de obtener una tutela judicial efectiva, existe la documental probatoria del vinculo que se pretende disolver expedido por la autoridad competente para ello, que no fue procreado hijo alguno durante la vigencia del matrimonio que hoy pretenden disolver, siendo competente este Tribunal para sustanciar y decidir el presente asunto, se cumplió con el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico Especializado, quien no acudió en su oportunidad a formular oposición alguna, en consecuencia, consecuencia, cumplido como se encuentran los parámetros exigidos por la Ley, quien aquí juzga no encuentra impedimento alguno para declarar procedente la solicitud de autos y así será declarada en la parte final de la presente decisión.- Así se confirma.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en atención a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 11.1163, de fecha 02-06-2015, incoada por los ciudadanos MARIA MERCEDES HERNANDEZ URDANETA y CARLOS RAUL MARTINEZ CAÑIZALEZ, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran el día veintiséis (26) de agosto del 2016, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia José Ramón Yépez Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, según acta de matrimonio No. 31, expedida por la referida autoridad.- Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
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Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Diecinueve (19) del mes de enero del 2018.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza,

Msc. Zimaray Coromoto Carrasquero C.
La Secretaria

Abog. Linda Avila Nuñez.

- En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) anotada bajo el No. 30.
La Secretaria.