REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 785-18
Maracaibo, once (11) de abril del 2018
207° y 158°
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano JOSE GREGORIO LINARES PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.498.331, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido por el abogado Eudo José Troconis Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.163.707, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.484, de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que lo une a la ciudadana YARITZA COROMOTO RUIZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.440.884, de su domicilio, conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil, alegando estar separado de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narra el peticionante que en fecha catorce (14) de mayo del año 1994, contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge, por ante la primera autoridad civil de la Domitila Flores Municipio San Francisco Estado Zulia, como se evidencia en la copia certificada del acta No. 179 que acompaña, que fijaron su domicilio conyugal en Haticos 2, casa No. 25-82, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en armonía hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 01/11/2011 y no la han reanudado por ningún concepto, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común.
Adiciona que de esta unión procrearon tres (03) hijas hoy mayores de edad, Rupdeliz Carolina, Rupxeliz Karina y Rupbeliz Karen Linares Ruíz, venezolanas, titulares de la cédula de identidad No. 25.473.540, 25.473.539 y 29.812.853 respectivamente, mayoría de edad que se evidencia en las copias simples de la cédula de identidad de las referidas ciudadanas, que rielan en actas.
Por último solicita, sea declarado su separación en divorcio en base a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber operado entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En fecha 02/02/2018se admitió y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado y la de la cónyuge de autos a los fines legales establecidos en la Norma sustantiva y adjetiva.
En fecha 15/02/2018 el alguacil del Tribunal expone haber citado a la Fiscal 29 del Ministerio Publico especializada, consigna boleta sellada y firmada.
En fecha 20/03/2018 la alguacil suplente expone haber citado personalmente a la cónyuge ciudadana Yaritza Ruíz, consignó boleta firmada.
En fecha 03/04/2018 se apertura el lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el presente asunto.
En fecha 05/04/2018 el accionante presento escrito promocial de pruebas y otorgo poder apud acta al profesional del derecho Eudo Troconis.
En fecha 06/04/2018 el Tribunal admitió las probanzas consignadas y fijo oportunidad para escuchar las testimoniales promovidas.
En fecha 10/04/2018 mediante diligencia que riela al folio numero diecinueve, la cónyuge Yaritza Coromoto Ruíz Linares, ya identificada, con la asistencia legal de la abogada Miriam Pardo Camargo, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.336, expone lo siguiente: “ Me por citada emplazada en el presente asunto que instauró mi legitimo cónyuge en mi contra, en consecuencia, declaro libre de apremio y coacción que estoy de acuerdo con los términos indicados en la solicitud de divorcio que riela en actas y que es mi voluntad disolver el vínculo matrimonial que m e une a mi cónyuge, en relación a los bienes de la comunidad conyugal estos serán repartidos mediante petición autónoma al Órgano Jurisdiccional que corresponda, por último pido al Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que me une a mi cónyuge ciudadano José Gregorio Linares Paredes, titular de la cédula de identidad No. 9.498.331, es todo.-”.
Ahora bien, visto que la cónyuge de autos, consintió de manera voluntaria sin apremio o coacción alguna en los términos planteados por el peticionante en el presente asunto, no presentando objeción alguna en el mismo, se suprime la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte accionante, dejando sin efecto el auto de fecha 06/04/2018, donde se acordó escuchar dichas testimoniales, por cuanto al consentir la parte accionada en los hechos y el derecho invocado por el peticionante de autos, nada tiene que probar éste en relación a los hechos alegados en su escrito libelar, en consecuencia, pasa este Tribunal pasa a proferir una decisión en el presente caso, de la siguiente manera:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, que de esta unión llegaron a procrear tres hijas hoy mayores de edad, tal como se evidencia de las copias simples de las cédulas de identidad de las referidas ciudadanas que rielan en actas, siendo este Tribunal funcionalmente competente para resolver el presente asunto, se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente, tal como lo ordena la Norma adjetiva, quien no formulo en su oportunidad oposición alguna al presente asunto, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, instaurada por los ciudadanos JOSE GREGORIO LINARES PAREDES Y YARITZA COROMOTO RUIZ LINARES, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día catorce de mayo del año 1994, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco Estado Zulia, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 179, expedida por la referida autoridad.- Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, once (11) de abril del año dos mil dieciocho (2018) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA

Abog. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C (Mgs).
LA SECRETARIA

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.-
En esta fecha previo formalidades de Ley, se publicó y registró el presente fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) anotado bajo el No.
La secretaria,