Exp. No. 477-17
Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 477-17.-
PARTES SOLICITANTES: MAYKELIS DE LOS ANGELES RINCON OSORIO Y VICTOR JOSÉ VALBUENA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-15.409.323 y V-11.922.596, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: Sentencia Definitiva

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurren los ciudadanos MAYKELIS DE LOS ANGELES RINCON OSORIO Y VICTOR JOSÉ VALBUENA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-15.409.323 y V-11.922.596, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ROBINSON RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.269, y del mismo domicilio.
Consta en las actas que en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, propuesta por los ciudadanos MAYKELIS DE LOS ANGELES RINCON OSORIO Y VICTOR JOSÉ VALBUENA RIVERA, plenamente identificados, posteriormente, mediante diligencia de fecha veinte (20) de marzo del dos mil dieciocho (2018), los prenombrados ciudadanos, solicitan la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil, y por cuanto, consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos propuesta por los solicitantes, antes identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna, aunado al hecho que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio ambos admiten el hecho de poseer bienes que repartir, circunstancias que constituyen los supuestos tipificados en el Código Civil.
Ahora bien, dicho lo anterior, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye este Juzgador que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Asimismo se ordena devolver los originales solicitados previa certificación de actas. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, propuesta por los ciudadanos MAYKELIS DE LOS ANGELES RINCON OSORIO Y VICTOR JOSÉ VALBUENA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-15.409.323 y V-11.922.596, respectivamente.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día catorce (14) de abril del año dos mil (2000), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio signada con el No. 85. ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) día del mes de abril de dos mil dieciocho (2.018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ANDREINA GARCÍA.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No. 051-18, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ANDREINA GARCÍA.
JCC/CAG.