Exp. No. 620-18
Divorcio 185 (numerus clausus)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 620-18.-
PARTES SOLICITANTES: LUIYANNY ANDREINA ALBORNOZ PEROZO y FERNANDO JAVIER ACURERO POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.547.831 y V- 18.722.047, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio 185 (numerus clausus)
SENTENCIA: Sentencia Definitiva
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurren los ciudadanos LUIYANNY ANDREINA ALBORNOZ PEROZO y FERNANDO JAVIER ACURERO POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 19.547.831 y V- 18.722.047, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio FADYA DARGHAM HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.895 y de este domicilio.
Narran los solicitantes, que contrajeron Matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de julio de (2015), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 116, y que celebrado el mismo fijaron su último domicilio conyugal en la calle 19B, casa Nº 6C-94, Sector El Perú de la Urbanización Villa Bonita II, en jurisdicción del la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestando igualmente los solicitantes, que se interrumpió la vida en común y hasta la fecha no se ha reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes, y que de esa unión no procrearon hijos, y del mismo modo alegan los solicitantes que entre ambos no habría comunidad de bienes de gananciales, solicitan con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, expediente No. 12-1163, se sirva disolver el vinculo matrimonial que les une.
Fundamentan lo señalado en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en su imposibilidad de mantener una futura vida en común y lo cual estiman procedente con fundamento en la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 02 de junio de 2.015 (Exp. -12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, que al interpretar el artículo 185-A sostiene que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, criterios que consideran válidos y suficientes para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM -MO-18189-2018 en fecha seis (06) de marzo de 2018, y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha doce (12) de marzo de 2018, ordenando la citación del Fiscal TRIGÉSIMO (30°) del Ministerio Público. La cual fue agregada en fecha veinte (20) de marzo del 2018, por el ciudadano Alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Tribunal.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que la sentencia número 693 de fecha 2 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Cursiva del tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, siendo así las cosas y analizada la manifestación de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa este Sentenciador, que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento de poner fin a su vínculo matrimonial, situación que pretende justificar con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185 del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIYANNY ANDREINA ALBORNOZ PEROZO y FERNANDO JAVIER ACURERO POLANCO, antes identificados.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Unidad de REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA FRANCISCO OCHOA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, el día VEINTITRÉS (23) DE JULIO DE (2015), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 116.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) día del mes de abril de dos mil dieciocho (2.018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ANDREINA GARCIA.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No. 048-18, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ANDEINA GARCIA.
JCC/CG/pm-.
Exp. No. 620-18
Divorcio 185 (numerus clausus)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 620-18.-
PARTES SOLICITANTES: LUIYANNY ANDREINA ALBORNOZ PEROZO y FERNANDO JAVIER ACURERO POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.547.831 y V- 18.722.047, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio 185 (numerus clausus)
SENTENCIA: Sentencia Definitiva
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurren los ciudadanos LUIYANNY ANDREINA ALBORNOZ PEROZO y FERNANDO JAVIER ACURERO POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 19.547.831 y V- 18.722.047, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio FADYA DARGHAM HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.895 y de este domicilio.
Narran los solicitantes, que contrajeron Matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de julio de (2015), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 116, y que celebrado el mismo fijaron su último domicilio conyugal en la calle 19B, casa Nº 6C-94, Sector El Perú de la Urbanización Villa Bonita II, en jurisdicción del la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestando igualmente los solicitantes, que se interrumpió la vida en común y hasta la fecha no se ha reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes, y que de esa unión no procrearon hijos, y del mismo modo alegan los solicitantes que entre ambos no habría comunidad de bienes de gananciales, solicitan con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, expediente No. 12-1163, se sirva disolver el vinculo matrimonial que les une.
Fundamentan lo señalado en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en su imposibilidad de mantener una futura vida en común y lo cual estiman procedente con fundamento en la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 02 de junio de 2.015 (Exp. -12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, que al interpretar el artículo 185-A sostiene que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, criterios que consideran válidos y suficientes para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM -MO-18189-2018 en fecha seis (06) de marzo de 2018, y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha doce (12) de marzo de 2018, ordenando la citación del Fiscal TRIGÉSIMO (30°) del Ministerio Público. La cual fue agregada en fecha veinte (20) de marzo del 2018, por el ciudadano Alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Tribunal.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que la sentencia número 693 de fecha 2 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Cursiva del tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, siendo así las cosas y analizada la manifestación de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa este Sentenciador, que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento de poner fin a su vínculo matrimonial, situación que pretende justificar con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185 del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIYANNY ANDREINA ALBORNOZ PEROZO y FERNANDO JAVIER ACURERO POLANCO, antes identificados.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Unidad de REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA FRANCISCO OCHOA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, el día VEINTITRÉS (23) DE JULIO DE (2015), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 116.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) día del mes de abril de dos mil dieciocho (2.018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ANDREINA GARCIA.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No. 048-18, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ANDEINA GARCIA.
JCC/CG/pm-.
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