REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 3868-2017
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

Consta en las actas que:
Los ciudadanos JEREMIAS CORTES MANRRIQUE Y MARIA ELEUTERIA CORTES MANRRIQUE, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros V-13.175.291 y V-13.244.909, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio NERY DANILO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.386, de este domicilio, solicitó la rectificación del acta de nacimiento de los ciudadanos JEREMIAS CORTES MANRRIQUE Y MARIA ELEUTERIA CORTES MANRRIQUE, antes identificados, signadas bajo los Nros. 2016, del año 1971 y 1974, ante el Prefecto del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la emitida por la Oficina Principal de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y 2030 del año 1974, ante el Prefecto del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la emitida por la Oficina Principal de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañando a su solicitud de Copia certificada del Acta de nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada bajo el Nº 2016, Copia certificada del Acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada bajo el Nº 2030, Datos Filiatorios de fecha 07/09/2016, copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes, alegando que en el acta de nacimiento signada con el Nº 2016, fue inscrito un niño de nombre JEREMIAS CORTES MANRRIQUE, siendo hijo de los ciudadanos JOSE ANTONIO CORTES Y ELEUTERIA MANRRIQUE (ambos difuntos), igualmente consta en el Acta de nacimiento signada con el Nº 2030, fue inscrita una niña de nombre MARIA ELEUTERIA CORTES MANRRIQUE, siendo hija de los ciudadanos JOSE ANTONIO CORTES y ELEUTERIA MANRRIQUE (ambos difuntos), como se aprecia de las copias certificadas de ambas partidas de nacimiento, consignadas en la presente solicitud.
Admitida la solicitud por este Tribunal el 12 de diciembre del 2017, se ordenó publicar cartel de emplazamiento, el cual fue consignado en fecha 23 de enero de 2017; posteriormente se ordeno notificar al Fiscal Trigésimo Segunda (32°) del Ministerio Público, la cual fue consignada en fecha 29 de enero de 2018.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 773. En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Aunado a ello el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil que señala:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”

Así como también lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena:
“Aplica también a los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de naturaleza semejante. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)” (Negrillas de esta jurisdicción)
“Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.”

Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las copias certificadas de las actas a rectificar, se pudo constatar que en el asiento original del acta a rectificar Nº 2016, llevado por el referido organismo, aparece “fue inscrito un niño de nombre JEREMIAS CORTES MANRRIQUE, siendo hijo de los ciudadanos JOSE ANTONIO CORTES Y ELEUTERIA MANRIRQUE (ambos difuntos), cuando lo correcto es: “fue inscrito un niño de nombre JEREMIAS CORTES MANRIQUE, siendo hijo de los ciudadanos JOSE ANTONIO CORTES Y ELEUTERIA MANRIQUE (ambos difuntos). Asimismo se pudo constatar que en el asiento original del acta a rectificar Nº 2030, llevado por el referido organismo, aparece “fue inscrita un niña de nombre MARIA ELEUTERIA CORTES MANRRIQUE, siendo hija de los ciudadanos JOSE ANTONIO CORTES Y ELEUTERIA MANRIRQUE (ambos difuntos), cuando lo correcto es: “fue inscrita un niña de nombre MARIA ELEUTERIA CORTES MANRIQUE, siendo hija de los ciudadanos JOSE ANTONIO CORTES Y ELEUTERIA MANRIQUE (ambos difuntos); por lo que esta Sentenciadora, encuentra procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento incoada por los ciudadanos JEREMIAS CORTES MANRRIQUE Y MARIA ELEUTERIA CORTES MANRRIQUE, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros V-13.175.291 y V-13.244.909, de este domicilio, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. Así se decide.



DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la solicitud incoada por los ciudadanos JEREMIAS CORTES MANRRIQUE Y MARIA ELEUTERIA CORTES MANRRIQUE, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros V-13.175.291 y V-13.244.909, de este domicilio, de rectificación de acta de nacimiento, en consecuencia se ordena rectificar las actas respectiva signada bajo el Nº 2016, ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido siguiente: “fue inscrito un niño de nombre JEREMIAS CORTES MANRRIQUE, siendo hijo de los ciudadanos JOSE ANTONIO CORTES Y ELEUTERIA MANRIRQUE (ambos difuntos), cuando lo correcto es: “fue inscrito un niño de nombre JEREMIAS CORTES MANRIQUE, siendo hijo de los ciudadanos JOSE ANTONIO CORTES Y ELEUTERIA MANRIQUE (ambos difuntos)”. Y la acta signada con el Nº 2030, ante ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido siguiente: “fue inscrita un niña de nombre MARIA ELEUTERIA CORTES MANRRIQUE, siendo hija de los ciudadanos JOSE ANTONIO CORTES Y ELEUTERIA MANRIRQUE (ambos difuntos), cuando lo correcto es: “fue inscrita un niña de nombre MARIA ELEUTERIA CORTES MANRIQUE, siendo hija de los ciudadanos JOSE ANTONIO CORTES Y ELEUTERIA MANRIQUE (ambos difuntos).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, cinco (05) de Abril del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud Nº 3868-2018, siendo las 2:30pm.
SECRETARIA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA