REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 3.459-18

I.- Consta en las actas:


Que el profesional del derecho GUSTAVO JOSÉ CANTOR MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el número 46.487, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MAGDIEL JONATHAN FUENMAYOR CHAPARRO y SILVIA GUILLERMINA MENDOZA LLAIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad número V-17.071.068 y V-19.215.036, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; solicitó la declaratoria del divorcio de los prenombrados ciudadanos, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil siete (2007), ante el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando asentado en el acta número 370 de los libros respectivos.
Alegó que después de celebrado el matrimonio, sus representados fijaron domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y que éstos no procrearon hijos en su unión.
Alega igualmente, que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el día quince (15) de marzo del año 2011, es decir, por un lapso mayor a cinco (5) años, produciéndose por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común.
La solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día ocho (08) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), ordenándose la citación del Fiscal de Ministerio Publico del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada, constando la misma en las actas el día cinco (05) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
Mediante diligencia presentada en la misma fecha, la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó no hacer oposición en cuanto a la solicitud presentada.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Anexo a la solicitud de Divorcio, fueron acompañados los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil siete (2007), ante el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificada con el número 370.
2) Original de Constancia de matrimonio emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni.
Los documentos descritos en los particulares anteriores son valorados como documentos públicos, con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil.
3) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MAGDIEL JONATHAN FUENMAYOR CANTOR, valorada como documento administrativo a los fines de la identificación del mencionado ciudadano.
4) Sustitución de poder en el profesional del derecho GUSTAVO JOSE CANTOR MORALES, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 10 de enero del 2018, bajo el número 23, tomo 3, folio 93, mediante el cual se le confieren facultades especiales para la representación en juicio al mencionado apoderado, para interponer el presente procedimiento de Divorcio. Este documento se valora con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil, mediante el cual queda acreditada la representación alegada por el abogado GUSTAVO JOSE CANTOR MORALES.

Ahora bien, consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver los ciudadanos MAGDIEL JONATHAN FUENMAYOR CHAPARRO y SILVIA GUILLERMINA MENDOZA LLAIN, verificándose de la declaración formulada en la solicitud, la separación de hecho por más de cinco (5) años. Que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición respecto a la disolución del vínculo matrimonial. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon hijos; y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En consecuencia, concluye esta sentenciadora, que este Tribunal es competente para conocer la presente causa, y que se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, dada la voluntad declarada por los interesados de disolver su vínculo conyugal debido a la separación de hecho por un lapso prolongado superior a los cinco (5) años; por lo que la solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE
III.-Por los fundamentos expuestos:

Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MAGDIEL JONATHAN FUENMAYOR CHAPARRO y SILVIA GUILLERMINA MENDOZA LLAIN, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil siete (2007), ante el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue asentado en el acta número 370 de los libros correspondientes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZ,


Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.


EL SECRETARIO,

Abg. EMMANUEL JOSE LOPEZ PAZ.


En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.


EL SECRETARIO,

Abg. EMMANUEL JOSE LOPEZ PAZ.




MPFR/ Ejl.-
Exp.3459-18