REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 3.440-18

I.- Consta en las actas:

Que los ciudadanos CARLOS GERMAN BUTRON DÍAZ y VALERIA ALTOMARE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, titulares de la cédula de identidad números V-20.659.846 y V-21.568.153, respectivamente, asistidos en este acto por el profesional del derecho GABRIEL FERNANDO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.373; alegan que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día primero (1°) de abril del año dos mil dieciséis (2016), según acta número 133 de los libros de matrimonio llevados por la mencionada oficina de Registro. Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su único y último domicilio conyugal en el inmueble ubicado en la calle 69A entre avenidas 9 y 9B Nº 9-67 del sector Tierra Negra de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que las desavenencias surgidas en el seno conyugal y las múltiples diferencias entre ambos, conllevaron a la pérdida del afecto, impidiendo la vida en común, por lo que decidieron separarse desde el día diez (10) de diciembre del 2017, sin que a la fecha se haya producido reconciliación entre ambos. Igualmente alegaron que no procrearon hijos durante la relación matrimonial, ni fomentado bienes.
En consecuencia, han decidido por mutuo consentimiento poner fin al vinculo matrimonial que los une en base al artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia al criterio jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015, Sentencia 693, expediente número 12-1.163, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

El Tribunal mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de este mismo año admitió la solicitud presentada, ordenando la citación del Fiscal de Ministerio Publico del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de la constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación al pedimento realizado, constando la misma en actas el día tres (03) de abril del presente año, según exposición del alguacil de este despacho.

II.- El Tribunal para decidir, observa:


Anexo a la solicitud, fue acompañada copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos CARLOS GERMAN BUTRON DÍAZ y VALERIA ALTOMARE AGUILAR ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día primero (1°) de abril del año dos mil dieciséis (2016), identificada con el número 133; valorada como documento público con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial que une a los solicitantes.
Igualmente fue acompañada copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS GERMAN BUTRON DÍAZ y VALERIA ALTOMARE AGUILAR, las cuales son valoradas por este Tribunal como documentos administrativos, a los efectos de su identificación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 693 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015) realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que:
“…Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”

A la vez, a la luz de esa sentencia, se reconoce que el matrimonio se fundamenta en el consentimiento, razón por la cual se considera que la voluntad entendida como expresión del libre desenvolvimiento de la personalidad de cada uno de los seres humanos, es suficiente para contraer el vínculo matrimonial así como también para disolverlo. También ha señalado que, si bien es cierto que el matrimonio crea familia, no toda familia deriva única y exclusivamente del matrimonio, además la disolución del vínculo no significa que la familia se disuelva, pues en algunos casos es más conveniente disolver el vínculo que mantenerlo y más aún cuando alguno de los cónyuges o ambos, como es el caso de autos, no desean ya mantener la relación conyugal.

La Sala Constitucional en la precitada sentencia número 693 continua señalando:
“…esta Sala Constitucional declara de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges.”

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal, reconoce el matrimonio como una institución de dónde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tienen derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).

Con base en la sentencia citada, es adecuado considerar que la pretensión planteada de mutuo consentimiento por los ciudadanos CARLOS GERMAN BUTRON DÍAZ y VALERIA ALTOMARE AGUILAR comporta el ejercicio simultáneo de derechos y garantías constitucionales, como lo son el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, ya que acuden frente a este Órgano Jurisdiccional a solicitar el divorcio, alegando que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Diciembre del año 2016, por cuanto la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva.
En el caso que nos ocupa, la voluntad expresada por los cónyuges determina la naturaleza jurídica de lo planteado, encontrándonos ante la ausencia de contención entre ellos para dar por terminada su relación, con lo cual se precisa que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, en virtud de la sentencia de fecha dos (02) de junio del año 2015, signada con el N° 693, que establece que las causales previstas en dicha norma no son taxativas, dándole cabida al mutuo consentimiento, puesto que ha sido contemplado por la Sala Constitucional como una causal para divorciarse, y por su naturaleza el divorcio se enmarca dentro de la materia civil y de familia; por lo que la solicitud planteada en el caso de autos está ubicada en el contexto de la jurisdicción voluntaria, requiriendo sólo el pronunciamiento del órgano jurisdiccional de la declaratoria del divorcio.
Por otra parte, se observa que el Ministerio Público no se pronunció a favor ni en contra de la solicitud formulada.
Asimismo se observa que las partes alegan que durante el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon hijos, y también manifestaron que su último domicilio conyugal se encuentra ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por lo que debe precisarse que este Tribunal resulta competente para conocer la presente causa en razón de la materia y del territorio.
En consecuencia, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III.-Por los fundamentos expuestos:

Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por mutuo consentimiento propuesta por los ciudadanos CARLOS GERMAN BUTRON DÍAZ y VALERIA ALTOMARE AGUILAR, ambos ya identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día primero (1°) de abril del año dos mil dieciséis (2016), asentada en acta número 133.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

EL SECRETARIO,

Abg. EMMANUEL JOSÉ LÓPEZ PAZ.-



En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,


Abg. EMMANUEL JOSÉ LÓPEZ PAZ.-


MPFR/ Ejl.-
Exp.-3.440-18