Expediente: 2026-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 159°

Solicitantes: ARTURO ORLANDO TORRES ORDINOLA y LEONOR RAMIREZ BERNEDO, mayores de edad, cónyuges, venezolano el primero y peruana la última de los nombrados, titulares de la cédula de identidad N°V-22.452.381 y E-82.176.205, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Una vez recibida la solicitud de Divorcio, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la sede judicial Banco Mara, ubicada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal le dio entrada y admitió en fecha 18/09/2009, ordenándose la citación del Fiscal Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 13/10/2009, la Fiscal del Ministerio Público, expuso que en virtud que la cónyuge LEONOR RAMIREZ BERNEDO señaló que es de nacionalidad peruana, aunado a que contrajo nupcias en la República de Perú, solicita al Tribunal inste a los solicitantes de autos a consignar Constancia de Residencia de diez años en el país de la prenombrada ciudadana, a los fines de cumplir con los requisitos del artículo 185-A del Código Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Observa este Tribunal que una vez admitida la solicitud de Divorcio, y realizado el requerimiento indicado por el Ministerio Público en fecha 13/10/2009, ha transcurrido más de un (1) año sin que los solicitantes hayan dado impulso procesal al presente procedimiento, dirigido a movilizar la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso del tiempo establecido en la Ley, sin actividad de las partes que sea capaz de impulsar el proceso hasta la sentencia definitiva. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello se hizo cesar el conflicto de intereses.
DECISIÓN

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el procedimiento de Divorcio intentado por los ciudadanos ARTURO ORLANDO TORRES ORDINOLA y LEONOR RAMIREZ BERNEDO, ya identificados.
B) No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril dos mil dieciocho (2018). 207° de Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.



EL SECRETARIO,

Abog. EMMANUEL JOSÉ LOPEZ PAZ.


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO,

Abog. EMMANUEL JOSÉ LOPEZ PAZ.
MPFR/ Ejl.-