REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 3.442-18
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos ITALIA MARGARITA OMAÑA CHAVEZ y ALEXANDER JAVIER RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 11.389.455 y 12.445.279, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la profesional en derecho Yohana Carolina Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.261, solicitaron la declaratoria del divorcio fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que contrajeron matrimonio civil el día 25/10/1993 ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta de matrimonio signada con el No. 50.
Que contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal un inmueble ubicado en jurisdicción de Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal se interrumpió el día diez (10) del mes de Febrero del año dos mil (2000), producto de una serie de hechos y circunstancias que conllevaron a un alejamiento recíproco, sin que hasta la fecha hayan reanudado su vida conyugal. Alegaron también que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre STEPHANY ALEXANDRA RAMÍREZ OMAÑA y LENIN ALEXANDER RAMIREZ OMAÑA, ambos mayores de edad.
A la solicitud presentada se le dio entrada en fecha 31/01/2018, instando a las partes a consignar original o copia certificada del acta de nacimiento de cada uno de sus hijos, dando cumplimiento a lo referido mediante diligencia de fecha 01/03/2018, trayendo a las actas lo requerido por el Tribunal.
Se admitió la solicitud en fecha 08/03/2018 ordenándose la citación del Fiscal de Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de la constancia en actas de su citación, para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada, constando la misma en autos desde el día 02/04/2018 mediante exposición del Alguacil Suplente del Tribunal.
En fecha 05/04/2018 la Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó diligencia manifestando que no se oponía a la solicitud presentada por los cónyuges de autos.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que ha sido acompañado a la solicitud, lo siguiente:
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos ITALIA MARGARITA OMAÑA CHAVEZ y ALEXANDER JAVIER RAMIREZ, el día 25/10/1993 ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta de matrimonio asentada bajo el número 50.
Copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión matrimonial, STEPHANY ALEXANDRA RAMÍREZ OMAÑA y LENIN ALEXANDER RAMIREZ OMAÑA.
Ahora bien, los instrumentos anteriormente descritos, son valorados por el Tribunal con fundamento en las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de ellos surgen efectos probatorios que demuestran la celebración del vínculo matrimonial alegado por las partes, y la mayoridad de los hijos procreados dentro del mismo.
En este orden, a los fines de hacer pronunciamiento sobre la procedencia del divorcio, este órgano jurisdiccional aprecia la declaración de los ciudadanos ITALIA MARGARITA OMAÑA CHAVEZ y ALEXANDER JAVIER RAMIREZ, ya identificados, referida a que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, y que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon dos (2) hijos, todos mayores de edad, según se desprende de sus actas de nacimientos consignadas en autos. Asimismo, consta en la solicitud, que los interesados señalan que su último domicilio conyugal fue establecido en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Por otra parte se constata que el Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos.
En consecuencia, este Tribunal concluye, que la solicitud de Divorcio presentada se enmarca dentro de las competencias que le han sido atribuidas por el ordenamiento jurídico para su conocimiento y que esta cumple con los presupuestos exigidos por el legislador para la procedencia del divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de que los interesados han manifestado su voluntad de poner fin a su unión matrimonial, fundamentándose en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común por un tiempo superior a los cinco (5) años.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ITALIA MARGARITA OMAÑA CHAVEZ y ALEXANDER JAVIER RAMIREZ, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 25/10/1993 ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta de matrimonio asentada bajo el número 50.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

EL SECRETARIO,
Abog. EMMANUEL JOSE LOPEZ PAZ.

En la misma fecha siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

EL SECRETARIO
Abog. EMMANUEL JOSE LOPEZ PAZ.
Expediente: 3.442-18
MPFR/ Ejl