REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente 3.434-18.
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BADELL NAVA y NAYBIS CHIQUINQUIRÁ DE JESÚS LEIVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 16.783.157, y 14.497.157, respectivamente, ambos con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado el primero por la abogada ZULAY GOMEZ MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.699, representación que consta según documento poder autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, de fecha 12/01/2018, anotado bajo el número 34, tomo 5, y la segunda asistida por la misma profesional del derecho ut supra identificada, solicitando que sea declarado disuelto el vinculo matrimonial que los une contraído el día 30-03-2016 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta No. 36.
Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron como domicilio conyugal un inmueble ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que de esa unión no procrearon hijos.
Que entre ellos se abrió una brecha comunicacional y se perdió el amor, por ende el deseo de seguir juntos; en consecuencia, al no poder funcionar como matrimonio, acudieron a este Tribunal de mutuo consentimiento a pedir se declare disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron invocando el criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1.070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente número 16-0916, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil vigente, y en concordancia con la sentencia numero 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia alegando, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan.
La solicitud de divorcio fue admitida por este Tribunal el día 19-01-2018, ordenándose el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso.
En fecha 02-04-2018 el Alguacil de este Despacho expuso haber practicado la citación del Fiscal de Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 10-04-2018, la apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO BADELL NAVA, abogada Zulay Gómez Mata, ya identificada, presentó diligencia solicitando que el Tribunal dictara sentencia fuera del término establecido en la Ley.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que fueron acompañados a la solicitud, los siguientes documentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 30-03-2016 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentada bajo el No. 36
- Copias simples de las cédulas de identidad de los contrayentes.
- Documento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12/01/2018, otorgado a la abogada Zulay Coromoto Gómez Mata.
Asimismo, alegaron los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que no procrearon hijos. En consecuencia, debe precisarse que estos factores determinan que la competencia esta plenamente atribuida a este Tribunal en función de la materia y territorio.
Aunado a ello se observa que el Ministerio Público no se opuso respecto a la solicitud planteada.
En consecuencia , éste Tribunal considera que al haberse alegado en el presente caso la perdida del afecto y del amor que sentían los cónyuges al señalar circunstancias contrarias a la base afectiva y la armonía que debe reinar en una relación; debe proceder este órgano jurisdiccional a declarar la disolución del vínculo matrimonial en cumplimiento del deber tuitivo de la familia y de la sociedad; y en cumplimiento de los fines del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dado que la familia es la base fundamental de la sociedad, y la ruptura de la armonía familiar es generadora de conflictos en su seno y se hacen extensivos al mundo que la rodea, en el cual se integran sus miembros.
En tal sentido debe procederse a declarar divorcio sin entrar a pronunciarse sobre ningún otro particular en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1.070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente número 16-0916, pues lo contrario significaría una limitación al derecho constitucional del solicitante al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la libertad, al derecho de adquirir un estado civil distinto, constituir una nueva familia y demás derechos sociales que le son intrínsecos a la persona, tal como lo ha señalado la citada sentencia.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO propuesta por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BADELL NAVA y NAYBIS CHIQUINQUIRÁ DE JESÚS LEIVA, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentada en el acta No. 36. –
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO Mg. Sc.


EL SECRETARIO,
Abg. EMMANUEL JOSÉ LÓPEZ PAZ.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:15 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. EMMANUEL JOSÉ LÓPEZ PAZ.

Expediente: 3.434-18
MPFR/ Ejl.-