REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 3.394-17.

I.- Consta en las actas:
Que la ciudadana NATALIA RAMONA PEREZ BOCARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.862.998, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada YAMIRA MATOS ISEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.323, expuso ante este Tribunal que contrajo matrimonio civil con el ciudadano GIOVANNI SALVATORE ESPOSITO VACCARIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.858.705, según acta de matrimonio número 17, del veintisiete (27) de enero del año mil novecientos noventa (1990) por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que una vez celebrado el matrimonio fijaron domicilio conyugal en un inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; donde vivieron de forma armoniosa cumpliendo cada uno de los deberes que le impone el vínculo matrimonial hasta que el día veintidós (22) de mayo del año 2012, por distintas razones, decidieron no continuar con la vida en común, sin que hubiese reconciliación alguna hasta la presente fecha.
Alega la solicitante que durante dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre MARIA GIOVANNA ESPOSITO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.155.054.
Que estos hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos configuran causal de divorcio, ya que encuadran de manera precisa y objetiva en la norma contemplada en el artículo 185 del Código Civil vigente, así como en el Criterio Jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, por cuanto la solicitante manifiesta de manera voluntaria y libre su intención de ponerle fin al vinculo matrimonial, configurado en el DESAFECTO por la pérdida gradual del amor y el apego sentimental, existiendo una disminución del interés de uno por el otro, que ha conllevado a la apatía, indiferencia y alejamiento emocional, que persiste hasta la presente fecha.
Por lo expuesto demanda al ciudadano GIOVANNI SALVATORE ESPOSITO VACCARIELLO, antes identificado, por Divorcio con fundamento en la sentencia No. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia que el Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que los une con todas las consecuencias que de ello deriven.
La solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día trece (13) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), ordenándose la citación del ciudadano GIOVANNI SALVATORE ESPOSITO VACCARIELLO, a fin de que compareciera por ante despacho en el tercer (3er) día siguiente de despacho después de que conste en autos su citación a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge; y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación, para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2017, el alguacil del tribunal expuso haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintidós (22) de febrero del año 2018 el Alguacil Suplente del Tribunal, ciudadano Jesús Alejandro Pirela, expuso que en fecha ocho (08) de febrero del mismo año el Alguacil Natural, Reinaldo Olivares practicó la citación del demandado de autos, quien se negó a firmar la boleta, consignando en las actas lo respectivo.
Mediante auto de fecha doce (12) de marzo del año 2018 se ordenó el perfeccionamiento de la citación del demandado; siendo el caso que el Secretario del Tribunal expuso haber cumplido con dicha formalidad en fecha veinte (20) de marzo del año 2018.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
En el caso bajo estudio, la ciudadana NATALIA RAMONA PEREZ BOCARANDA alega que contrajo matrimonio civil con el ciudadano GIOVANNI SALVATORE ESPOSITO VACCARIELLO, en fecha nueve (27) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) con quien mantuvo una convivencia hasta el mes de mayo del año 2012, indicando que han estado separados voluntariamente debido a las diferencias que tienen entre sí, por haberse perdido entre ellos todo tipo de afecto como pareja, elemento subjetivo que subyace en la mente del sujeto y que es imposible demostrar.
Admitida la solicitud por el Tribunal, se ordenó la citación del demandado, cónyuge de la solicitante, para que compareciera en el tercer día siguiente de despacho a su citación, para exponer lo que bien tuviera sobre los hechos alegados por su cónyuge; constatándose en actas la citación el día veintidós (22) de febrero del 2018, fecha a partir de la cual el mencionado ciudadano debía ocurrir ante este órgano jurisdiccional. Ahora bien, el ciudadano GIOVANNI SALVATORE ESPOSITO VACCARIELLO, no se presentó en el término señalado por el Tribunal, por lo que se procede a emitir pronunciamiento sobre el presente asunto ante el silencio del demandado, y la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al no emitir opinión favorable u oponerse a la demanda planteada.
Ahora bien, se constata de las actas 1) el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NATALIA RAMONA PEREZ BOCARANDA y GIOVANNI SALVATORE ESPOSITO VACARIELLO, ambos identificados; que la demandante invocó la aplicación de la sentencia No. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en su exposición alega que ha transcurrido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años desde la separación de hecho de la vida conyugal, y que existe su declaración manifiesta, voluntaria e irrevocable de dar por terminada la unión matrimonial dadas las circunstancias de facto que se manifiestan en la pérdida de interés y la falta de afecto que siente por su cónyuge. Que la solicitante manifestó en su declaración que durante la vida matrimonial procreó con su cónyuge una hija, quién es mayor de edad.
Lo anterior lleva a considerar que en el caso bajo examen, se ha producido certeza sobre los hechos alegados por la ciudadana NATALIA RAMONA PEREZ BOCARANDA, específicamente el referido que manifiesta de forma irrevocable su deseo de terminar el vínculo matrimonial que la une al mencionado ciudadano alegando el desafecto por falta de interés en común, es decir, que se han dado los supuestos contenidos en la jurisprudencia atinente dictada por nuestro máximo tribunal, y por el artículo 185 del Código Civil. Así se declara.
III.-Por los fundamentos expuestos:

Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por la ciudadana NATALIA RAMONA PEREZ BOCARANDA, ya identificada. En consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos NATALIA RAMONA PEREZ BOCARANDA y GIOVANNI SALVATORE ESPOSITO VACCARIELLO, ambos identificados en actas, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero del año mil novecientos noventa (1990).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ,


Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

EL SECRETARIO,
ABG. EMMANUEL JOSE LOPEZ PAZ

En la misma fecha siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. EMMANUEL JOSE LOPEZ PAZ



Expediente 3.394-17
MPFR/ Ejl.