REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 3.456-18
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos IRAIMA CHIQUINQUIRÁ SERRANO DE CHIRINOS y EDWIN ALBERTO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.504.146 y 8.507.816, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional en derecho Enmanuel Segundo Borges Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 200.904, solicitaron la declaratoria del divorcio fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que contrajeron matrimonio civil el día ocho (08) de marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) ante la entonces Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), según acta de matrimonio signada con el No. 210.
Que contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal un inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal se interrumpió el día veinticuatro (24) del mes de Enero del año dos mil diez (2010), y hasta la fecha no la han reanudado.
La solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), ordenándose la citación del Fiscal de Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de la constancia en actas de su citación, para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada, constando la misma en autos desde el día veintidós (22) de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que ha sido acompañado a la solicitud, lo siguiente:
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos IRAIMA CHIQUINQUIRÁ SERRANO DE CHIRINOS y EDWIN ALBERTO CHIRINOS, el día ocho (08) de marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) ante ante la entonces Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), asentada bajo el número 210.
Ahora bien, el instrumento anteriormente descrito, es valorado por el Tribunal con fundamento en las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de él surgen efectos probatorios que demuestran la celebración del vínculo matrimonial alegado por las partes.
En este orden, a los fines de hacer pronunciamiento sobre la procedencia del divorcio, este órgano jurisdiccional aprecia la declaración de los ciudadanos IRAIMA CHIQUINQUIRÁ SERRANO DE CHIRINOS y EDWIN ALBERTO CHIRINOS, ya identificados, referida a que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, y que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon tres (3) hijos, todos mayores de edad, según se desprende de sus actas de nacimientos consignadas en autos. Asimismo, consta en la solicitud, que los interesados señalan que su último domicilio conyugal fue establecido en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por otra parte se constata que el Fiscal del Ministerio Público no manifestó su opinión favorable ni tampoco hizo oposición a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos.
En consecuencia, este Tribunal concluye, que la solicitud de Divorcio presentada se enmarca dentro de las competencias que le han sido atribuidas por el ordenamiento jurídico para su conocimiento y que esta cumple con los presupuestos exigidos por el legislador para la procedencia del divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de que los interesados han manifestado su voluntad de poner fin a su unión matrimonial, fundamentándose en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común por un tiempo superior a los cinco (5) años.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos IRAIMA CHIQUINQUIRÁ SERRANO DE CHIRINOS y EDWIN ALBERTO CHIRINOS, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día ocho (08) de marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) ante la entonces Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), según acta de matrimonio signada con el No. 210.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 198° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

EL SECRETARIO,
Abog. EMMANUEL JOSE LOPEZ PAZ.


En la misma fecha siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

EL SECRETARIO,

Abog. EMMANUEL JOSE LOPEZ PAZ.
Expediente: 3.456-18
MPFR/ Ejl