REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente 3.410-17.
I.- Consta en las actas:
Que el ciudadano DIEGO ALEJANDRO BOSCAN TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.409.182, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.779, solicitó que sea declarado disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana ANDREINA KARINA HERRERA CHACÓN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-18.381.937, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con quien contrajo matrimonio civil el día 25-09-2015 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta No. 197.
Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron como domicilio conyugal un inmueble ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron de manera armoniosa hasta el mes de octubre del año 2015, fecha en la cual se separaron por cuanto la vida en común no era posible debido a múltiples desavenencias que venían arrastrando, ya que con el transcurrir del tiempo se dio una total incompatibilidad de caracteres que llevaron a la ruptura irreconciliable de la vida en común, sin existir socorro mutuo entre ambos cónyuges. Agregan que dentro de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Invocó el criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1.070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente número 16-0916, alegando sentir un profundo, absoluto e irreconciliable desafecto para con su cónyuge.
La solicitud de divorcio fue admitida por este Tribunal el día 10-11-2017, ordenándose la citación de la ciudadana ANDREINA KARINA HERRERA CHACÓN, en su condición de cónyuge del ciudadano DIEGO ALEJANDRO BOSCAN TERAN a los fines de su comparecencia a este Tribunal a exponer lo que considerara conveniente sobre la misma, así como el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso. .
En fecha 13-03-2018 el Alguacil de este Despacho expuso haber practicado la citación del Fiscal de Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 09-04-2018, el Alguacil del Tribunal expuso que citó a la ciudadana ANDREINA KARINA HERRERA CHACÓN, quién, identificándose con su cédula personal, manifestó que recibiría la boleta respectiva y que colaboraría en suscribir conforme el recibido el cual fue consignado en el mismo acto y que riela en el folio número doce (12) del presente expediente.
En fecha 13/04/2018 el Fiscal del Ministerio Público presentó diligencia exponiendo que no se oponía a la solicitud presentada por el cónyuge de autos.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que fueron acompañados a la solicitud, los siguientes documentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 25/09/2015, ante el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentada bajo el número 197.
- Copias simples de las cédulas de identidad de los contrayentes.
Asimismo, alegó el solicitante que su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y que no procrearon hijos. En consecuencia, debe precisarse que estos factores determinan que la competencia esta plenamente atribuida a este Tribunal en función de la materia y territorio.
Aunado a ello se observa, que una vez citada la ciudadana ANDREINA KARINA HERRERA CHACÓN, ésta no compareció a emitir opinión u oponerse sobre la solicitud presentada por su cónyuge, dejando en evidencia su voluntad de divorciarse del ciudadano DIEGO ALEJANDRO BOSCAN TERAN.
Por otra parte, se observa que el Ministerio Público no se opuso respecto a la solicitud planteada.
En consecuencia de lo expuesto, éste Tribunal considera que al haber alegado en el presente caso la perdida del afecto y del amor que sentía por su cónyuge al señalar circunstancias contrarias a la base afectiva y la armonía que debe reinar en una relación; debe proceder este órgano jurisdiccional a declarar la disolución del vínculo matrimonial en cumplimiento del deber tuitivo de la familia y de la sociedad; y en cumplimiento de los fines del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dado que la familia es la base fundamental de la sociedad, y la ruptura de la armonía familiar es generadora de conflictos en su seno y se hacen extensivos al mundo que la rodea, en el cual se integran sus miembros.
En tal sentido debe procederse a declarar divorcio sin entrar a pronunciarse sobre ningún otro particular en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1.070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente número 16-0916, pues lo contrario significaría una limitación al derecho constitucional del solicitante al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la libertad, al derecho de adquirir un estado civil distinto, constituir una nueva familia y demás derechos sociales que le son intrínsecos a la persona, tal como lo ha señalado la citada sentencia.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO propuesta por el ciudadano DIEGO ALEJANDRO BOSCAN TERAN, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana ANDREINA KARINA HERRERA CHACÓN, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentada en el acta No. 197. –
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO Mg. Sc.


EL SECRETARIO,
Abg. EMMANUEL JOSÉ LÓPEZ PAZ.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:15 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. EMMANUEL JOSÉ LÓPEZ PAZ.

Expediente: 3.410-17
MPFR/ Ejl.-