SOL. 4041




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Abril de 2018

Por recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, la anterior solicitud, conjuntamente con los documentos acompañados los cuales son lo siguientes: copia certificada de acta de matrimonio Nº 12, expedida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; copia certificada de acta de defunción Nº 172, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de acta de nacimiento Nº 4868, expedida por el Registro Principal del estado Zulia; certificación expedida por el Departamento de Sanidad de Pennsylvania debidamente traducida y certificada por la Universidad del Zulia, en fecha 08 de marzo de 2018; Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 22 de marzo de 2018 y copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos BINGEN DE ARBELOA TERAN, CARMEN MARÍA BERNUY DE DE ARBELOA, EMILIA VIOLA LUISA DE ARBELOA WALTER y PATRICIA MIREN DE ARBELOA WALTER.
Observa este Tribunal, que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana CARMEN MARÍA BERNUY DE DE ARBELOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 12.389.634, asistida por la profesional del derecho MARÍA PATRICIA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.733, actuando en nombre propio en condición de cónyuge y de sus coherederas ciudadanas EMILIA VIOLA LUISA DE ARBELOA WALTER y PATRICIA MIREN DE ARBELOA WALTER, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 4.762.589 y 4.523.813, respectivamente, en condición de hijas del matrimonio anterior, respecto al causante ciudadano BINGEN DE ARBELOA TERAN, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 132.275, solicitando que se les declare como sus únicas y universales herederas.
En fecha 13 de abril de 2018, se le dio entrada y se instó a consignar recaudos necesarios para tramitar la presente solicitud, cumpliendo con lo ordenado mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2018, suscrita por la ciudadana CARMEN MARÍA BERNUY DE DE ARBELOA, asistida por la profesional del derecho ciudadana MARÍA PATRICIA PRIETO, ambas anteriormente identificadas.
Se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto las solicitantes acompañan: copia certificada de acta de matrimonio Nº 12, expedida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; copia certificada de acta de defunción Nº 172, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia y copia certificada de acta de nacimiento Nº 4868, expedida por el Registro Principal del estado Zulia; tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran el fallecimiento del ciudadano BINGEN DE ARBELOA TERAN, el vinculo conyugal con la ciudadana CARMEN MARÍA BERNUY DE DE ARBELOA, y el vinculo de filiación con la ciudadana PATRICIA MIREN DE ARBELOA WALTER .- Así se establece.
Acompañan asimismo: certificación expedida por el Departamento de Sanidad de Pennsylvania debidamente traducida y certificada por la Universidad del Zulia, en fecha 08 de marzo de 2018, documental que al constituir documento publico administrativo goza de una presunción de legitimidad con autenticidad y veracidad, tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1419, de fecha 06 de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documento privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos haciendo plena fe entre las partes y frente a terceros, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier genero de prueba, en tal sentido, no habiendo sido rebatidos le merecen fe a este Jurisdicente según lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil, en cuanto a la información contenida respecto a la filiación con la ciudadana EMILIA VIOLA LUISA DE ARBELOA WALTER.- Así se decide.
De igual manera consignan, copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos BINGEN DE ARBELOA TERAN, CARMEN MARÍA BERNUY DE DE ARBELOA, EMILIA VIOLA LUISA DE ARBELOA WALTER y PATRICIA MIREN DE ARBELOA WALTER, siendo estos documentos públicos administrativos que comprueban la identificación de los ciudadanos anteriormente mencionados
Cursa en actas Justificativo de Testigos realizado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de Marzo de 2018, en el cual se les tomó declaración jurada, a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ RAMÍREZ SÁNCHEZ y JOHNNY ENRIQUE OQUENDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos 10.450.004 y 18.648.142, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de demostrar: si conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BINGEN DE ARBELOA TERAN y CARMEN MARÍA BERNUY DE DE ARBELOA, si le consta que el ciudadano BINGEN DE ARBELOA TERAN procreó dos (02) hijas de nombres EMILIA VIOLA LUISA DE ARBELOA WALTER y PATRICIA MIREN DE ARBELOA WALTER, asimismo si las prenombradas ciudadanas son sus únicas y universales herederos.- Tal prueba testifical si bien no puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, ello en atención a la necesidad de ratificación de lo declarado por los testigos, como terceros ajenos a la presente solicitud, al afirmar los mismos de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante, le tiene esta Juzgadora como indicio sobre la veracidad de los hechos alegados.- Así se establece.
Evidenciada la cualidad que se abrogan las postulantes, misma respaldada por documentos auténticos, y por los argumentos de los testigos declarantes ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del estado Zulia, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano BINGEN DE ARBELOA TERAN, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 132.275, a la ciudadana CARMEN MARÍA BERNUY DE DE ARBELOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.389.634, en su condición de cónyuge y a las ciudadanas EMILIA VIOLA LUISA DE ARBELOA WALTER y PATRICIA MIREN DE ARBELOA WALTER, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 4.762.589 y 4.523.813, respectivamente, en su condición de hijas. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 25 días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ

ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA

ABOG. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó signada bajo el Nº 13.
LA SECRETARIA

ABOG. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR
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