Sol. Nº 4025



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Abril de 2018

Por recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, la anterior solicitud, conjuntamente con los documentos acompañados los cuales son lo siguientes: copia certificada de acta de defunción Nº 27, expedida por el Registro Civil de Madrid España, debidamente apostillada, copia certificada de acta de matrimonio Nº 425 expedida por el Registro Civil de Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copias certificadas de actas de nacimiento Nos 308 y 1.273, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia simple de poder otorgado ante el Consulado General de Venezuela en Madrid en fecha 05 de mayo de 2016, quedando anotado bajo el Nº 176; Justificativo de Testigos realizado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2018; y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Luzmar Venecia Cabeza Molero, Miguel Andrés Cabeza Molero, Maria del Carmen Betancourt de Morales, Julián Cabeza Lora y Lourdes de Jesús Molero de Cabeza.
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana Maria del Carmen Betancourt de Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.774.438, actuando en representación de la ciudadana Lourdes de Jesús Molero de Cabeza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.924.534, dicha representación consta en instrumento poder otorgado ante el Consulado General de Venezuela en Madrid, quedando anotado bajo el Nº 176, debidamente asistida por la profesional del derecho Gabriela Teresa Osorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.044, a fin de declarar como únicos y universales herederos a los ciudadanos Lourdes de Jesús Molero de Cabeza, anteriormente identificada, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos Miguel Andrés Cabeza Molero y Luzmar Venecia Cabeza Molero, venezolanos, mayores de edad, titulares de le cédula de identidad Nº 16.780.505 y 15.465.283, respectivamente, en su condición de hijos, con respecto al causante ciudadano Julián Cabeza Lora, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.169.725, solicitando que se les declare como sus únicos y universales herederos.
En fecha 19 de marzo de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a consignar en actas copia certificada de instrumento poder donde se deriva la representación de la solicitante, cumpliendo con lo ordenado mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2018, suscrita por la ciudadana Maria del Carmen Betancourt de Morales, asistida por la profesional del derecho Gabriela Teresa Osorio.
Se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto los solicitantes acompañan: copia certificada de acta de defunción Nº 27, expedida por el Registro Civil de Madrid España, debidamente apostillada, copia certificada de acta de matrimonio Nº 425 expedida por el Registro Civil de Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copias certificadas de actas de nacimiento Nos 308 y 1.273, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia; tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran el fallecimiento del ciudadano Julián Cabeza Lora, el vinculo conyugal con la ciudadana Lourdes de Jesús Molero Cabeza y el vinculo de filiación con los ciudadanos Miguel Andrés Cabeza Molero y Luzmar Venecia Cabeza Molero.- Así se establece.
De igual manera consignan, copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos Luzmar Venecia Cabeza Molero, Miguel Andrés Cabeza Molero, Maria del Carmen Betancourt de Morales, Julián Cabeza Lora y Lourdes de Jesús Molero de Cabeza, anteriormente mencionados.
Cursa en actas Justificativo de Testigos realizado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2018, en el cual se les tomó declaración jurada, a las ciudadanas Lucia Coromoto Bethencourt Reyes y Maryerli Massiel Rivero, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos 8.506.486 y 10.427.107, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de demostrar: si conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano Julián Cabeza Lora, si le consta que la ciudadana Lourdes de Jesús Molero Cabeza era su cónyuge y que si de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres Andrés Cabeza Molero y Luzmar Venecia Cabeza Molero, asimismo si los prenombrados ciudadanos son sus únicos y universales herederos.- Tal prueba testifical si bien no puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, ello en atención a la necesidad de ratificación de lo declarado por las testigos, como terceras ajenas a la presente solicitud, al afirmar las mismas de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por los solicitantes, le tiene este juzgado como indicio sobre la veracidad de los hechos alegados.- Así se establece.
Evidenciada la cualidad que se abrogan los postulantes, misma respaldada por documentos auténticos, y por los argumentos de las testigos declarantes ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del estado Zulia, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano Julián Cabeza Lora, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.169.725, a los ciudadanos Lourdes de Jesús Molero de Cabeza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.924.534 en su condición de cónyuge y a los ciudadanos Miguel Andrés Cabeza Molero y Luzmar Venecia Cabeza Molero, venezolanos, mayores de edad, titulares de le cédula de identidad Nº 16.780.505 y 15.465.283, respectivamente, en su condición de hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018) . AÑOS: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE

ABOG. JOSE GREGORIO ROGRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LEUNIS CUELLO FEUNMAYOR

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó signada bajo el Nº 02.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LEUNIS CUELLO FEUNMAYOR

Dv*