REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Abril de 2018
Por recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, la anterior solicitud, conjuntamente con los documentos acompañados los cuales son lo siguientes: documento poder otorgado ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia en fecha 07 de noviembre de 2017, quedando anotado bajo el Nº 26, tomo 91; documento poder otorgado ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia en fecha 28 de septiembre de 2017, quedando anotado bajo el Nº 28, tomo 77, copia certificada de acta de defunción Nº 17 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, copias certificadas de actas de nacimiento Nos 2760, 887, 1310, 6224,1260, expedidas las dos primeras por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, las dos siguientes por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la ultima por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copias fotostáticas de la cedulas de identidad y del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de los ciudadanos Nelly Josefina Urdaneta de Rivera, Atilio Rafael Rivera Urdaneta, Maria Eugenia Rivera de Arraez, Luís Alberto Rivera Urdaneta, Francisco Javier Rivera Urdaneta y Rafael Ángel Rivera Urdaneta.
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por el profesional del derecho ciudadano Jorge Luís Lugo Troconiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.850, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Atilio Rafael Rivera Urdaneta, Maria Eugenia Rivera de Arraez, Luís Alberto Rivera Urdaneta., Francisco Javier Rivera Urdaneta y Rafael Ángel Rivera Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 7.633.497, 7.690.312, 7.690.313, 10.918.182 y 12.099.220, respectivamente, según consta de sustitución de poder otorgado ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia en fecha 07 de noviembre de 2017, quedando anotado bajo el Nº 26, tomo 91, en su condición de hijos con respecto a la causante ciudadana Nelly Josefina Urdaneta de Rivera, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.637.690, solicitando que se les declare como sus únicos y universales herederos.
Se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto los solicitantes acompañan: copias certificadas de actas de defunción Nº 17 y 65 expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, copias certificadas de actas de nacimiento Nos 2760, 887, 1310, 6224,1260, expedidas las dos primeras por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, las dos siguientes por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la ultima por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia; tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran el fallecimiento de la ciudadana Nelly Josefina Urdaneta de Rivera y Atilio Alberto Rivera Orozco, y el vinculo de filiación con los ciudadanos Atilio Rafael Rivera Urdaneta, Maria Eugenia Rivera de Arraez, Luís Alberto Rivera Urdaneta., Francisco Javier Rivera Urdaneta y Rafael Ángel Rivera Urdaneta.- Así se establece.
De igual manera consignan, copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos Nelly Josefina Urdaneta de Rivera, Atilio Rafael Rivera Urdaneta, Maria Eugenia Rivera de Arraez, Luís Alberto Rivera Urdaneta, Francisco Javier Rivera Urdaneta y Rafael Ángel Rivera Urdaneta, siendo estos documentos públicos administrativos que comprueban la identificación de los ciudadanos anteriormente mencionados.
Evidenciada la cualidad que se abrogan los postulantes, misma respaldada por documentos auténticos, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ciudadana Nelly Josefina Urdaneta de Rivera, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.637.690, a los ciudadanos Atilio Rafael Rivera Urdaneta, Maria Eugenia Rivera de Arraez, Luís Alberto Rivera Urdaneta., Francisco Javier Rivera Urdaneta y Rafael Ángel Rivera Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 7.633.497, 7.690.312, 7.690.313, 10.918.182 y 12.099.220, respectivamente, en su condición de hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018) . AÑOS: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE
ABOG. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó signada bajo el Nº 01.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LEUNIS CUELLO FEUNMAYOR
Dv*
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