REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de abril de 2018.
-207º y 159°-
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana ENDRINA DOLORES PEREZ DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.083.311, de este domicilio, asistida por la profesional del derecho MARIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.804.624 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.691; a fin de solicitar Rectificación de Partida de Nacimiento No. 2373 emitida por la Jefatura Civil del municipio Cabimas del estado Zulia de fecha once (11) de julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969), respecto a la indicación de su primer nombre al haberse transcrito de manera errónea el mismo.
Se le dio entrada y numeró la anterior solicitud quedando la misma signada bajo el No. 3913 en fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Y, en la misma fecha la ciudadana ENDRINA DOLORES PEREZ DE MONTIEL, confiere Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio MARIA VELASQUEZ. Ahora bien, observando esta Jurisdicente la falta de impulso alguno por la parte interesada pasa de seguidas este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a pronunciarse sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
Establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Respecto a las rectificaciones de actas, establece el artículo 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.264 de fecha quince (15) de Septiembre de 2009:
Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Corolario de lo anterior, la Jurisdicción Civil Ordinaria resulta pues competente para conocer y tramitar las causas relativas a rectificaciones de actas, en caso de errores u omisiones que afecten el fondo de la misma, sin embargo, de la lectura de la solicitud presentada advierte este tribunal, en atención a lo alegado por la ciudadana ENDRINA DOLORES PEREZ DE MONTIEL, antes identificada, la naturaleza material del error señalado, mismo que no afecta el fondo del acta, siendo en consecuencia forzoso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su admisibilidad por resultar abiertamente contraria a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Registro Civil de eminente orden público de conformidad con lo establecido en su artículo 4.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), Expediente No. 2016-0267, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en referencia a quien corresponde conocer y tramitar las solicitudes de rectificación de actas como consecuencia de la entrada en vigencia de la ley orgánica en líneas anteriores citada, estableció:
(…) En el caso bajo estudio, se advierte que la rectificación de acta de matrimonio requerida por la parte accionante, versa sobre un error material que no afecta el fondo del acta, en virtud de que el número de cédula de su cónyuge, aparece “como 11.162.609 cuando lo correcto es 10.162.609 (…) de manera que, se trata de un error en un número que no incide en el contenido del aludido documento.
Por lo tanto, esta Sala con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir el referido asunto (…)

Criterio reiterado por la misma Sala tal y como se desprende de sentencia de fecha siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), Expediente No. 2017-0772, con ponencia de la magistrado Dra. Bárbara Gabriela César Siero la cual señaló:
(…) Las normas antes transcritas indican los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01203 del 22 de octubre de 2015).
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de actas, señalando lo siguiente:
“Artículo 89 Errores Materiales
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
En el caso bajo estudio, se advierte que la rectificación de Acta de Matrimonio requerida por la solicitante, versa sobre un error material que no afecta el fondo del acta, en virtud de que en la misma aparece como su fecha de nacimiento “el día Primero de Agosto de mil novecientos setenta” siendo lo correcto “Primero de Enero de mil novecientos setenta”, pues el error es solo de una palabra.
Por lo tanto, esta Sala con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir el referido asunto y, en consecuencia, confirma la sentencia sometida a consulta dictada el 28 de septiembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara (…)

Ahora bien, en atención a las disposiciones normativas supra transcritas de las cuales se deriva la facultad otorgada a este Juzgado para declarar aun de oficio la falta de jurisdicción respecto de la administración pública, y, en el caso de autos verificado como fuera que la rectificación de acta de nacimiento requerida por la parte solicitante versa sobre un error material que no afecta el fondo de la misma, es por lo que con fundamento en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 145 y 149 de la Ley de Registro Civil, resulta forzoso y procedente en derecho para este Juzgado declarar la falta de jurisdicción para tramitar y conocer la presente solicitud de rectificación de acta, debiendo la misma interponerse en sede administrativa conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y tramitar la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana ENDRINA DOLORES PEREZ DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.083.311, de este domicilio, asistida por la profesional del derecho MARIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.804.624 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.691, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir inmediatamente en consulta la presente solicitud a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo al doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
La Juez, La Secretaria Temporal,

Abog. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR. Abog. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR.

En la misma fecha, se dicto y se publico el fallo que antecede, bajo el No.11.

LA SECRETARIA TEMPORAL,