Sol. Nº 4032



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Abril de 2018

Por recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, la anterior solicitud, conjuntamente con los documentos acompañados los cuales son lo siguientes: copia certificada de acta de defunción Nº 3242, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de acta de matrimonio Nº 241, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copias certificadas de actas de nacimiento Nos 414, 2763, 1849, 3233, expedidas las tres primeras por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la ultima por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia simple de acta de nacimiento Nº 1849, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia y copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Wilmedes Antonio Millano, Luisa Mercedes Solarte de Millano, Wilmedes Alexander Millano Solarte, Wilmedes Alejandro Millano Solarte, Isbert Alexandra Millano Solarte e Ismar Alexandra Millano Solarte.
Observa este Tribunal, que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana Ismar Alexandra Millano Solarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.748.552, asistida por la profesional del derecho ciudadana Maria Patricia Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.733, actuando en nombre propio en condición de hija y de sus coherederos Luisa Mercedes Solarte de Millano, Wilmedes Alexander Millano Solarte, Wilmedes Alejandro Millano Solarte e Isbert Alexandra Millano Solarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.795.371, 9.796.982, 9.796.946 y 12.212.092, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y los siguientes en su condición de hijos, con respecto al causante ciudadano Wilmedes Antonio Millano, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.272.362, solicitando que se les declare como sus únicos y universales herederos.
En fecha 04 de abril de 2018, se le dio entrada y se instó a consignar recaudos necesarios para tramitar la presente solicitud, cumpliendo con lo ordenado mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2018, suscrita por la ciudadana Ismar Alexandra Millano Solarte, asistida por la profesional del derecho ciudadana Maria Patricia Prieto, ambas anteriormente identificadas.
Se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto los solicitantes acompañan: copia certificada de acta de defunción Nº 3242, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de acta de matrimonio Nº 241, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copias certificadas de actas de nacimiento Nos 414, 2763, 1849, 3233, expedidas las tres primeras por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la ultima por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia; tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran el fallecimiento del ciudadano Wilmedes Antonio Millano, el vinculo conyugal con la ciudadana Luisa Mercedes Solarte de Millano y el vinculo de filiación con los ciudadanos Wilmedes Alexander Millano Solarte, Wilmedes Alejandro Millano Solarte, Isbert Alexandra Millano Solarte e Ismar Alexandra Millano Solarte.- Así se establece.
De igual manera consignan, copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos Wilmedes Antonio Millano, Luisa Mercedes Solarte de Millano, Wilmedes Alexander Millano Solarte, Wilmedes Alejandro Millano Solarte, Isbert Alexandra Millano Solarte e Ismar Alexandra Millano Solarte, respectivamente, siendo estos documentos públicos administrativos que comprueban la identificación de los ciudadanos anteriormente mencionados
Cursa en actas Justificativo de Testigos realizado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de Marzo de 2018, en el cual se les tomó declaración jurada, a los ciudadanos Johnny Enrique Oquendo González y William José Ramírez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos 18.648.142 y 10.450.004, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de demostrar: si conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano Wilmedes Antonio Millano, si le consta que la ciudadana Luisa Mercedes Solarte de Millano era su cónyuge y que si de esa unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres Wilmedes Alexander Millano Solarte, Wilmedes Alejandro Millano Solarte, Isbert Alexandra Millano Solarte e Ismar Alexandra Millano Solarte, asimismo si los prenombrados ciudadanos son sus únicos y universales herederos.- Tal prueba testifical si bien no puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, ello en atención a la necesidad de ratificación de lo declarado por los testigos, como terceros ajenos a la presente solicitud, al afirmar los mismos de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante, le tiene esta Juzgadora como indicio sobre la veracidad de los hechos alegados.- Así se establece.
Evidenciada la cualidad que se abrogan los postulantes, misma respaldada por documentos auténticos, y por los argumentos de los testigos declarantes ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del estado Zulia, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano Wilmedes Antonio Millano, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.272.362, a la ciudadana Luisa Mercedes Solarte de Millano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.795.371, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos Wilmedes Alexander Millano Solarte, Wilmedes Alejandro Millano Solarte, Isbert Alexandra Millano Solarte e Ismar Alexandra Millano Solarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de le cédula de identidad Nº 9.796.982, 9.796.946, 12.212.092 y 14.748.552, respectivamente, en su condición de hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ

ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó signada bajo el Nº 10.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LEUNIS CUELLO FUENMAYOR

Dv*