Sol. 6002-17 Sent. 37-2018




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOL. 6002-17
Maracaibo, 17 de abril de 2018
207° y 159°

Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos JHON ALBERT PADRON CAMARGO y YOSAINA DEL CARMEN RAMIREZ MACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.608.903 y V-20.779.496, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho YOLAYDA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.755, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme al Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2.015,el cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, alegando la libre y mutua voluntad de disolver el vinculo matrimonial, por lo cual recurren a esta competente autoridad para que declare el divorcio.
En lo concerniente a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido que el acto en referencia se celebró ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de noviembre de 2015 como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 255, emanada de la referida autoridad, la cual se encuentra anexa a la presente Solicitud y que cursa en folio dos (02) del expediente.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en Haticos por debajo, Villa La Milagrosa, casa No. 35, detrás de la Iglesia La Milagrosa, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, manifiestan los solicitantes que durante su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-15948-2017, admitiéndolo en fecha 03 de agosto de 2017, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
En fecha 09 de agosto del 2017, el Alguacil de este despacho expuso haber notificado a la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico dando con ello el cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 14 de agosto del 2017, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico expuso que solicita que el Tribunal inste a las partes a indicar si procrearon o no hijos dentro del matrimonio.
En fecha 14 de agosto de 2017, el Tribunal proveyó de conformidad e instó a los solicitantes a que indicaran si procrearon hijos o no dentro del matrimonio.
En fecha 16 de abril de 2018, se recibio diligencia donde subsanan auto de fecha 14-08-17 e indicaron las partes que no procrearon hijos dentro del matrimonio.
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges manifiestan su libre voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une siendo estos una manifestación inequívoca exteriorizada en el escrito de solicitud supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la cual la Sala, realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (Subrayado del Tribunal).
En colorario de lo antes expuesto, lleva al Juez, a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales para el divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que impida la continuación de la vida en común. Así las cosas, en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la máxima Intérprete de la Constitución, motivo por el cual considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos de ley requeridos en la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarado CON LUGAR el Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JHON ALBERT PADRON CAMARGO y YOSAINA DEL CARMEN RAMIREZ MACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.608.903 y V-20.779.496, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta de matrimonio No. 255 de fecha 27 de noviembre del 2015, emanada del Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos JHON ALBERT PADRON CAMARGO y YOSAINA DEL CARMEN RAMIREZ MACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.608.903 y V-20.779.496, respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia., de fecha 27 de noviembre del 2015, como se evidencia de Acta de matrimonio No.255, expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2018.- Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.
DRA. CRISEL GONZALEZ AVILA.

LA SECRETARIA,
Abg. BETTINA BEMERGUI


En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).- Sentencia Nº 37-2018.-

LA SECRETARIA
Abg. BETTINA BEMERGUI