EXP-8174-17 SENT 32-18

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

207º Y 159º
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: KELLY ANDREINA ROJAS MONTIEL
DEMANDADO: ALEXANDER ANTONIO AÑEZ SANCHEZ
ACCION: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO
II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por la acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por la ciudadana KELLY ANDREINA ROJAS MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.841.682, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AMERICO NAVEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.466, contra el ciudadano ALEXANDER ANTONIO AÑEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.695.881, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estimando la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), equivalente a UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS unidades tributarias (1.666,66 UT), fue admitida por el procedimiento previsto en el artículo 1381 ordinal 1 del Código Civil Vigente.-
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 15-02-2018, correspondiéndole el conocimiento de la causa, a este Tribunal, dándole entrada en fecha 20 de febrero del año dos mil dieciocho.
En fecha 20 de marzo del 2018, el Alguacil del Tribunal expuso, que recibió los emolumentos para la compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril del 2018, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO AÑEZ SANCHEZ, asistido por el profesional del derecho DAVID HERNANDEZ, expuso: “Me doy por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del presente juicio, renuncio expresamente al termino de la Ley para dar contestación a la demanda propuesta y a los fines de dar por terminado el presente juicio, convengo irrevocablemente en la demanda de reconocimiento de firma de documento privado intentado por KELLY ANDREINA ROJAS MONTIEL, antes identificada por ser ciertos los hechos alegados en el escrito libelar y ser procedente el derecho invocado como fundamento de la acción propuesta en mi contra, y en consecuencia reconozco como emanada de mi persona la firma y las huella digito-pulgares extendidas simultáneamente y en un solo acto, al pie del documento privado que se me opone como emanado de mi persona, acompañado por la actora KELLY ANDREINA ROJAS MONTIEL como instrumento fundamental de la demanda, en el cual consta que mi persona ALEXANDER ANTONIO AÑEZ SANCHEZ soy propietario de un inmueble constituido por una casa ubicada en el Sector Altos de Jalisco, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en la Avenida 5C (según documento 5D) casa N° 46-108 (según documento casa N° 19E-108) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad que es o fue de Armando Ramírez; Sur: con propiedad que es o fue de Eudo Paz; ESTE: su frente con la avenida 5C (según documento 5D); y OESTE: con propiedad que es o fue de Alcides Castejon, construida en un área de terreno que tiene una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (334,46 MTS2), el cual incluye una línea telefónica signada con el No.426703 y que me pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 1997, anotado bajo el No. 40, tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que la demandante acompaño a la demanda como instrumento fundamental. Es cierto que en fecha 29 de septiembre de 2017 mi persona ALEXANDER ANTONIO AÑEZ SANCHEZ y la ciudadana KELLY ANDREINA ROJAS MONTIEL suscribimos simultáneamente y en un solo acto, mediante nuestras firmas autógrafas y nuestras huellas digito-pulgares, el documento que se me opone, mediante el cual le di en venta pura y simple a KELLY ANDREINA ROJAS MONTIEL el inmueble precedente descrito. Es cierto que el precio irrevocable de esa compraventa es la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (72.000.000,00 BSF), que oportunamente recibí a mi entera y cabal satisfacción mediante transferencias realizadas a través del banco provincial, de esta ciudad de Maracaibo. Es cierto que una vez firmado el referido documento privado de compraventa, convenimos en protocolizar el contrato de compraventa ante la correspondiente oficina de Registro Público, en el lapso de 30 días calendarios continuos, el cual para la presente fecha no se ha podido protocolizar. Es cierto que la demandante KELLY ANDREINA ROJAS MONTIEL se encuentra en la posesión material del inmueble descrito en el instrumento que se me opone”. En este estado presente la ciudadana KELLY ANDREINA ROJAS MONTIEL, asistida por el abogado en ejercicio AMERICO JOSÉ NAVEDA COLMAN, identificados en actas, expuso: “Acepto el convenimiento realizado por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO AÑEZ SANCHEZ, antes identificado, obrando con el carácter de parte demandada en la presente causa, en la forma y manera que ha quedado expuesto en este acto, y renuncio al cobro de las costas procesales causadas por el presente convenimiento. Ambas partes solicitamos del Tribunal de por consumado el presente convenimiento y por terminado el presente juicio, homologue el mismo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordene expedir por secretaria copia certificada mecanografiada de la sentencia que homologue el presente convenimiento, a los fines de su posterior registro y se ordene el archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir prevé como la parte actora fundamenta su actuación y representación en el presente proceso, conforme el artículo 168 del Código de procedimiento Civil que dispone:
En virtud de la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder intuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por el demandante y verificar su conformidad con las normas jurídicas vigentes, la moral o buenas costumbres y que no lesionen los intereses de orden público.
En corolario de lo antes expuesto, la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté por encima el interés u orden público, lo que se conoce en la doctrina como “modos anormales de terminación del proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

De igual manera el artículo 264 ejusdem señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En relación a lo anterior, se considera pertinente traer a colación la opinión del autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, que en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, expresa:
“El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento En relación al allanamiento adverso al demandante y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante. Decimos eventualmente favorable al demandante porque la eficacia procesal del convenimiento al igual que la de la transacción- esta limitada por el orden público. Por esto, a nuestro modo de ver, el Código de Procedimiento Civil italiano ha omitido el reconocimiento o convenimiento entre los actos dispositivos de parte, contemplados en sus artículos 06 al 310, en virtud de que su formulación no determina necesariamente el contenido de una providencia que extinga el proceso…” (Destacado del Tribunal)

En este mismo orden, establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado conviniere en todo cuando se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

En este sentido el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el cual señala que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina o la Sala ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integrar las consecuencias de esa reclamación. Esto quiere decir, aún siendo que el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, la cual implica que producido éste, el juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley.
Asimismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
En consecuencia esta Jurisdicente, a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como de resguardar los derechos relativos a la vivienda como derecho fundamental garantizado y establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el convenimiento celebrado entre las partes en el presente proceso alcanza la justicia social y por ende una razón más para proceder a homologar dicho acto de auto composición procesal. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumado el acto procesal de la Homologación del Convenimiento, en la demanda por la ciudadana KELLY ANDREINA ROJAS MONTIEL, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO AÑEZ SANCHEZ, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA
JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA,
Abg. BETTINA BEMERGUI
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, (02:00 p.m) se dictó y publicó fallo bajo el No.32-18.


LA SECRETARIA,

CGA/BB/ea