Solicitud N° 2761-18


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Recibido ante este Juzgado el presente asunto, con ocasión a la solicitud de Divorcio incoada por la ciudadana YULY JOSEFINA PRIMERA DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 19.624.169 y domiciliada en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio AVILIO CHÁVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 281.084 y de igual domicilio, con fundamento a lo dispuesto mediante sentencia N° 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II
ANTECEDENTES


En fecha diecinueve (19) de enero de 2018, el Tribunal admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y ordenó citar al cónyuge MERVIN ANTONIO BRACHO HARRISON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.781.879 y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha seis (06) de febrero de 2018, el ciudadano MERVIN ANTONIO BRACHO HARRISON antes identificado, mediante diligencia aceptó todo lo expuesto por la parte actora.

En fecha tres (03) de abril de 2018, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la representación fiscal, la cual fue agregada a las actas en esa misma fecha.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver lo conducente, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador se permite traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163 de fecha dos (2) de junio de 2015, que al respecto dispuso lo siguiente:

“(…) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…” (Negrillas de la Sala).
En efecto, la Sala reitera en su fallo que resulta indudable que cualquiera de los cónyuges, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente para contraer el vínculo matrimonial, pueden con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas encontrarse interesados en poner fin a su matrimonio por sobrevenidamente existir situaciones que impidan la continuación de la vida en común. Ese interés, relata la Sala, debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtenerse una sentencia que satisfaga su necesidad de requerir tutela del Estado, y en consecuencia, ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, encontrándose en muchas situaciones ambos cónyuges frente a un vacío que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida frente a una regulación preconstitucional escasa e incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

En tal sentido, concluye el criterio vinculante antes transcrito la posibilidad que tienen los cónyuges de requerir el divorcio por cualesquiera otra situación que estimen impida la continuación de la vida en común fuera de las establecidas en la normativa sustantiva vigente.

Sin embargo, en el caso de marras, es preciso para este Juzgador citar lo establecido como criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER mediante sentencia N° 1070, Exp N° 16-0916, en el cual dejó sentado:

“(…) esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.
Asimismo, quedó asentado en dicha sentencia que se “reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges”. Sin embargo, no toda familia nace de una unión matrimonial, ya que ésta debe ser entendida como una “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.”
En consecuencia, toda persona que demande el divorcio para con su cónyuge tiene el derecho de constituir una nueva familia. (…)… Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia n°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:
(…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
(…) el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
(…) Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común…”

En efecto, tal situación como el desafecto, por constituir sentimientos intrínsecos de uno o ambos cónyuges, pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Resulta evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el matrimonio, éste no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues la Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, estableció la posibilidad de ruptura jurídica del vínculo matrimonial, derivada de causas no previstas
en la legislación patria, tales cómo el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pudiendo ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.

Aclarado lo anterior, de un análisis del contenido de las actas que integran el presente expediente, prevé este Juzgador que la solicitante contrajo Matrimonio Civil en fecha cinco (05) de febrero de 2016, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano MERVIN ANTONIO BRACHO HARRISON, tal y como se desprende del acta de matrimonio signada con el Número trece (13) de los libros llevados por el Registro Civil antes nombrado para el año 2016, consignada junto a la solicitud mediante copia certificada, y al cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley o la Jurisprudencia constitucionalmente vinculante, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Asimismo, verifica este Juzgador que la solicitante señaló que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector San Benito, Calle 150, con Avenida 78, casa Número 149B-25, en Jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así las cosas, manifestó que no procrearon hijos ni bienes que liquidar durante la vigencia del vínculo, por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo su competencia material y de forma exclusiva en todos aquellos asuntos de Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes nombrados, resulta plenamente competente en función del criterio vinculante antes trascrito, para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

Finalmente, y como quiera que la representación fiscal no formuló oposición alguna sobre la solicitud de divorcio incoada, este Tribunal resultando competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en consideración que el motivo de la presente solicitud constituye la incompatibilidad de caracteres entre ambos cónyuges, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE EN DERECHO, la presente solicitud de Divorcio realizada por la ciudadana YULY JOSEFINA PRIMERA DE BRACHO, plenamente identificada en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

ÚNICO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos, YULY JOSEFINA PRIMERA DE BRACHO y MERVIN ANTONIO BRACHO HARRISON, en fecha cinco (05) de febrero de 2016, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende del acta de matrimonio signada con el número trece (13) de los libros llevados por el Registro Civil antes nombrado para el año 2016. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez

Abg. Guillermo José Infante Lugo
La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez

En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez

GIL/jn
Solic. 2761-18