Solicitud. 2783-18


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por Distribución este Tribunal de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos DOUGLAS JONATHAN PARRA SANCHEZ y MAYERLING COROMOTO FUENMAYOR VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.695.713 y 12.804.591, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ANA ARAUJO VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.503, mediante la cual solicitaron la disolución del matrimonio civil contraído, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años.

II
ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, es admitida la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, se consigno acta de nacimiento del hijo procreado dentro del matrimonio JULIO CESAR PARRA FUENMAYOR.

Posteriormente en la misma fecha, este Tribunal admite el escrito presentado junto con sus recaudos ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha tres (03) de abril de 2018, el Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación de la representación fiscal.

Por ende, siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de las actas que integran el presente expediente, prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha treinta (30) de marzo de 1996, por ante la autoridad civil competente de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio signada con el número ciento veintiseis (126) de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 1996, consignada mediante copia certificada junto con la solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y al cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron su último domicilio conyugal, en un inmueble ubicado en el barrio La Chinita, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así las cosas, ambos cónyuges declararon haber procreado un (1) hijo, JULIO CESAR PARRA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 24.404.504, de igual domicilio y asimismo declararon no haber fomentados bienes dentro de la comunidad conyugal. Es por ello que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo su competencia material y de forma exclusiva en todos aquellos asuntos de Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes nombrados, resulta plenamente competente en función del criterio vinculante antes trascrito, para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que los solicitantes han manifestado que decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vinculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos DOUGLAS JONATHAN PARRA SANCHEZ y MAYERLING COROMOTO FUENMAYOR VILLALOBOS, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

ÚNICO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DOUGLAS JONATHAN PARRA SANCHEZ y MAYERLING COROMOTO FUENMAYOR VILLALOBOS, en fecha treinta (30) de marzo de 1996, por ante la autoridad civil competente de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio signada con el número ciento veintiséis (126) de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 1996. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. Guillermo José Infante Lugo
La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez
GIL/jn.
Sol. 2783-18