Exp. N° 2986-17
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Tribunal de la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO incoara los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE ARRIAGA ROMERO y LUISA MIMI MANTELLINI DE ARRIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 1.068.653 y 2.935.670, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, en contra de la ciudadana MARIA MARGARITA ARRIAGA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.502.011, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas apoderadas judiciales son las abogadas en ejercicio EDITH URDANETA DE LAMEDA y MARIELENA MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.461 y 64.671, respectivamente y de este domicilio.
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha seis (06) de junio de 2017 el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, presentó escrito de reforma de demanda.
En fecha siete (07) de junio de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la aludida reforma y se ordenó citar a la parte demandada para dar contestación a la reforma de la demanda incoada en su contra.
En fecha doce (12) de junio de 2017, se libraron recaudos de citación.
En fecha siete (07) de julio de 2017, el Alguacil expuso que citó a la ciudadana MARIA MARGARITA ARRIAGA ROMERO, sin embrago, le entregó los recaudos de la citación y la misma se rehusó a firmar dicha boleta de citación.
En fecha siete (07) de julio de 2017, el apoderado actor diligenció solicitando el perfeccionamiento de la citación de la ciudadana MARIA MARGARITA ARRIAGA ROMERO. Siendo proveído por el Tribunal en esa misma fecha.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2017, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia sobre la imposibilidad de perfeccionar la citación.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2018 este Tribunal ordenó tal perfeccionamiento de la citación de la parte demandada, mediante cartel en el Diario “La Verdad”.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, la parte demandada ciudadana MARIA MARGARITA ARRIAGA DE MONTIEL se presentó en estrados, y dió contestación a la demanda incoada en su contra y reconvino.
En la misma fecha, confirió poder apud acta a las profesionales de Derecho EDITH URDANETA DE LAMEDA y MARIELENA MONTIEL.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, el Tribunal declara improcedente la Reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha primero (01) de diciembre de 2017 este Tribunal fijó oportunidad para la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha seis (06) de diciembre de 2017, donde las partes suspendieron la causa por cinco (5) días hábiles para la celebración del acto conciliatorio.
En la misma fecha (06-12-2018) la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia, impugnó la cuantía como punto previo en la sentencia definitiva que da de proferirse en la presente causa. Sabido que, en fecha doce (12) de diciembre de 2017 este Tribunal declaró improcedente la aludida impugnación.
En fecha quince (15) de diciembre de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.) se lleva a efecto el acto conciliatorio fijado previamente en la presente causa, donde las partes solicitan al Tribunal fije otra oportunidad para la celebración de dicho acto conciliatorio.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2018, la Juez Suplente se abocó al cocimiento de la causa.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2018, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) día y hora previamente fijados por este Tribunal, se llevó a cabo el acto conciliatorio fijado previamente en la presente causa sin llegar a un arreglo amistoso y se fijó la audiencia preliminar.
En fecha primero (01) de febrero de 2018, a las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora previamente fijados por este Tribunal, se llevó a efecto la celebración de la audiencia preliminar, donde se dio apertura al lapso probatorio.
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las que constan en actas.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, este Tribunal fijó para el día cuatro (04) de abril de 2018 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la celebración de un nuevo acto conciliatorio, previa solicitud de la parte accionante.
De esta manera, en fecha cuatro (04) de abril de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora previamente fijados por este tribunal, para llevar a efecto la celebración del acto conciliatorio en esta causa.
III
DEL ACTO CONCILIATORIO (TRANSACCIÓN)
De conformidad con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, “en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”, sin embargo, las partes también pueden solicitar dicha conciliación, como de hecho ocurrió en el caso de marras.
Por ende, en fecha cuatro (4) de abril de 2018, tuvo lugar el referido acto conciliatorio entre las partes, encontrándose presentes el Abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos ALFREDO ENRIQUE ARRIAGA ROMERO y LUISA MIMI MANTELLINI DE ARRIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.068.653 y V-2.935.670, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e igualmente las Abogadas en ejercicio EDITH URDANETA DE LAMEDA y MARIELENA MONTIEL MESA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.451 y 64.671, respectivamente, con el carácter de Apoderadas Judiciales de la demandada ciudadana MARÍA MARGARITA ARRIAGA DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.113.411 y de este domicilio, quienes después de las conversaciones de rigor llegaron a la siguiente transacción en forma definitiva que pone fin al presente juicio y explanaron al Tribunal en los siguientes términos:
“PRIMERO: La parte actora ratifica que cedió en comodato mediante convenio verbal a su hermana MARÍA MARGARITA ARRIAGA DE MONTIEL, el inmueble objeto material del presente juicio, integrado por la casa-quinta Santa Ana signada con el N° 56-12 de la Avenida 15I con Calle 56 de la Urbanización La Trinidad, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, desde principios del mes de Mazo de 1.999 y que se ha visto obligada a recurrir ante el órgano jurisdiccional para obtener la devolución del inmueble cedido en calidad de préstamo. La parte demandada ha alegado y alega que nunca convino contrato de comodato con su hermano y su esposa, que habiendo su hermano destinado dicho inmueble para la vivienda de su mamá, madre común de ambas partes, el inmueble ella lo encontró desocupado, sucio y en pleno abandono por lo que, encontrándose en estado de necesidad decidió ocuparlo como vivienda para ella, su esposo e hijos habidos en el matrimonio, por más de vente (20) años sin enriquecimiento de devolución alguno por parte de su hermano y la esposa de éste por lo que ella consideró que se configuró en su patrimonio conyugal la prescripción adquisitiva de la propiedad conforme establece el artículo 1.952 y siguientes del Código Civil. SEGUNDO: Mediante la transacción celebrada como cesión recíproca de derechos, la parte actora cede en comodato a MARÍA MARGARITA ARRIAGA DE MONTIEL para que haga uso del identificado inmueble como vivienda familiar, esto es, vivienda para ella y su grupo familiar constituido por su legítimo esposo MARIO RAFAEL MONTIEL TROCONIS e hija MARIANGELA MONTIEL ARRIAGA por el término o duración de tres (3) años, contados a partir del día inmediato siguiente a la fecha del presente acto; comodato que subsistirá como derecho de su esposo e hija hasta tales tres (3) años, si en el transcurso del término ocurriere el fallecimiento de la comodataria, todo conforme lo prevé el artículo 1.725 del Código Civil; y la parte demandada declara expresamente que renuncia a cualquier derecho que signifique prescripción adquisitiva sobe el referido bien inmueble. Finalizado el término convenido de tres (3) años, la parte demandada o en su defecto su esposo e hija (en el caso del fallecimiento de la demandada) deberá hacer entrega del inmueble libre de personas y cosas al demandante o sus causahabientes. TERCERO: Es convenio expreso de esta transacción que no son aplicables a la relación de comodato convenida los artículos 1.730 y 1.732 del Código Civil y que, conforme al artículo 277 del código de procedimiento civil no tienen entre sí costas que reclamarse, ni se adeudan concepto alguno de daños y perjuicios. CUARTO: Las partes otorgantes solicitamos al Tribunal declarar terminado el presente juicio, homologar la presente transacción convenida dándole el carácter de cosa juzgada y que ordene expedir y efectivamente expida dos (2) copias certificadas de la transacción con el auto de homologación de la misma y la orden de expedición de las copias certificadas solicitadas y finalmente se abstenga de archivar el expediente hasta que se haga entrega voluntaria del inmueble.
De igual manera, el día cinco (05) de abril de 2018, se presentaron a estrados los ciudadanos MARIA MARGARITA ARRIAGA DE MONTIEL, identificada en actas, en compañía de sus posibles causahabientes, ciudadano MARIO RAFAEL MONTIEL TROCONIZ y MARIANGELA MONTIEL ARRIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 1.670.621 y 14.381.397, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIENELA MONTIEL MESA, identificada en actas, quienes mediante diligencia expusieron lo siguiente:
…Damos nuestra conformidad a cada uno de los términos de la transacción convenida por las apoderadas de la parte demandada ciudadana MARIA MARGARITA ARRIAGA DE MONTIEL, en fecha 04 de abril de 2018 en el acto conciliatorio celebrado ante este mismo Tribunal y que puso fin al juicio intentado por Alfredo Enrique Arriaga Romero contra la exponente Maria Margarita Arriaga de Montiel para la devolución del inmueble identificado como casa-quinta inmueble conocido casa-quinta Santa Ana, ubicado en la avenida 15I de la Urbanización La Trinidad, jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo, estado Zulia, distinguido con el numero 56-12 de la nomenclatura Municipal actual, integrado por casa-quinta y terreno propios, el cual tiene un área de trescientos metros cuadrados (300 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORESTE en veinticinco metro (25m) linda con la Calle 56; NOROESTE, linda con vía pública o Avenida 15I en doce metros (12m); SURESTE, linda con Avenida 15I y mide doce metros (12m) y al SUROESTE, la casa quinta N° 56-24 y mide veinticinco metros (25m) y adquirida a tenor de los documentos protocolizados ante la antes nombrada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 1982, bajo el N° 27, tomo 11 del protocolo primero y su aclaratoria protocolizada el 19 de febrero de 1987, bajo el N° 31, tomo 11 del protocolo primero. También damos nuestra conformidad con la cesión de la pretensión de prescripción adquisitiva alegada y que en acción principal cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente N° 58.797, llevado por el archivo del nombrado Juzgado de Primera Instancia. Pedimos que las copias certificadas solicitadas en el texto del acta levantada por el Tribunal y que contiene la transacción en referencia contenga la inserción de la presente actuación formando un todo y que una de dichas copias certificadas, destinada a nuestra parte sea transcrita de corrido sin espacios en blanco a fines de la protocolización del comodato por tiempo determinado constituido a nuestro favor.”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, por cuanto refleja la voluntad expresa de las partes en hacerse recíprocas concesiones. En consecuencia, este Juzgado verificadas como han sido, por una parte la facultad expresa conferida al apoderado judicial de la parte actora ANGEL CIRO GONZÁLEZ, y habiendo comparecido personalmente la demandada de autos ciudadana MARÍA MARGARITA ARRIAGA DE MONTIEL, así como sus posibles causahabientes, ciudadanos MARIO RAFAEL MONTIEL TROCONIZ y MARIANGELA MONTIEL ARRIAGA, quienes manifestaron su conformidad con dicho acuerdo, le imparte su aprobación y ordena su homologación en la parte dispositiva de esta resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 255 La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 262 La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
Finalmente y en función de lo anterior, este Tribunal declara terminado el presente litigio y se abstiene de archivar el presente expediente hasta que se haga la entrega voluntaria del inmueble, de conformidad con lo solicitado por las partes en la aludida transacción.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, seguido por los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE ARRIAGA ROMERO y LUISA MIMI MANTELLINI DE ARRIAGA, en contra de la ciudadana MARIA MARGARITA ARRIAGA ROMERO, todos identifica¬dos en la parte introductoria de este fallo, en consecuencia, le imparte su aprobación, lo homologa, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivar el expediente hasta la entrega voluntaria del inmueble, conforme a lo convenido por las partes.
Igualmente, se ordena expedir las copias cerificadas y mecanografiadas solicitadas.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil dieciocho 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez
Abog. Guillermo Infante Lugo
La Secretaria
Abog. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, se expidieron las copias certificadas solicitadas y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
La Secretaria
Abog. Charyl Prieto Bohórquez
GIL/jn
Exp. 2986-17
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