Solicitud No. 3270


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Comparece por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos JONAS JOSE CURIEL GALINDO Y MARIANELA DEL VALLE MENDOZA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.416.957 y V-15.530.923, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado MAURICIO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.476, manifestando que surgieron desavenencias en el seno conyugal de sus representados, así como múltiples diferencias suscitadas entre ellos, que conllevaron a la perdida del afecto, impidiendo la vida en común, es por lo que invoca el divorcio por mutuo consentimiento, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2.015 (Exp. -12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); criterio que considera válidos y suficientes para que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial.
Ahora bien, narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de mayo de 2014, lo cual aprecia este Tribunal según copia certificada del acta de matrimonio No. 83, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; que establecieron su último domicilio conyugal en el municipio autónomo de Maracaibo del estado Zulia; que de esta unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes durante la unión matrimonial.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Estima esta juzgadora que acuerdo a la sentencia número 693 de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Analizada la afirmación de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento de poner fin a su vínculo matrimonial, situación que se justifica con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, por lo tanto, resulta procedente en derecho la disolución del matrimonio solicitado.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JONAS JOSE CURIEL GALINDO Y MARIANELA DEL VALLE MENDOZA MENDOZA, en fecha 02 de mayo de 2014, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, acta signada con el N° 83.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 05 días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abog. NORIBETH SILVA PARDO
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. KARLA FRANCO
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.). LA SECRETARIA TITULAR.

NSP/edy