Exp. 3121
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Se inicio ante este Órgano Jurisdiccional demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, intentada por el ciudadano ERLES HOMERO BARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.714.196, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.373, en contra de los ciudadanos ABDON MEDINA CASTILLO y ZULY COROMOTO GIL ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.535.963 y 9.704.090, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia
En auto de fecha 21 de febrero de 2018, el Tribunal admitió la referida demanda cuanto ha lugar a derecho, ordenando la citación de los ciudadanos demandados.
En diligencia de fecha 20 de marzo de 2018, la parte demandante ciudadano ERLES HOMERO BARILLAS, consignó los emolumentos para la citación de los demandados, y en la misma fecha la Alguacil Suplente dejó constancia de haberlos recibido.
Posteriormente, en diligencia de fecha 21 de marzo de 2018, el ciudadano ERLES HOMERO BARILLAS, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.726, y los ciudadanos ABDON MEDINA CASTILLO y ZULY COROMOTO GIL ZAMBRANO, el primero actuando en su propio nombre y representación, por ser abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.078 y la segunda asistida igualmente por el mencionado abogado, con base al contenido de los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, celebraron una transacción, solicitando del Tribunal se proceda a la homologación respectiva.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional se pronuncia considerando lo siguiente:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, ello conforme a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil; de tal manera que, representa un modo de autocomposición procesal, que a su vez pone fin al proceso, con efecto de cosa juzgada propio de la sentencia de mérito, asimismo, estatuyen los artículos 255 y 256 de la ley adjetiva civil, que la transacción tiene el carácter de cosa juzgada entre las partes, la cual surte efectos en el proceso a partir de su homologación, y por ende, constituye un acto susceptible de ejecución.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia en cuanto a la naturaleza de la transacción, lo siguiente:
“… se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere doble naturaleza a la transacción: a) en primer término, la transacción es un contrato, e tanto que –a tenor de lo dispuesto en el art. 1.159 CC- la misma tiene fuerza de ley entre las partes; y b) en segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto a su auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”. (SC-TSJ Sent. N° 3.558 del 19-12-2003).
En ese sentido, tomando en consideración las observaciones expuestas, este Tribunal observa que en el presente asunto la parte demandante el ciudadano el ciudadano ERLES HOMERO BARILLAS, pretende el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado de compra venta suscrito con los ciudadanos demandados ABDON MEDINA CASTILLO y ZULY COROMOTO GIL ZAMBRANO y que el acuerdo transaccional quedó establecido en los siguientes términos:
“… PRIMERO: Nosotros ABDON MEDINA CASTILLO Y ZULY COROMOTO GIL ZAMBRANO, convenimos expresamente tanto en los hechos como en el derecho alegado en la demanda interpuesta en nuestra contra, por tanto es cierto que, mediante documento privado suscrito, manifestamos nuestra entera voluntad de ceder y traspasar los derechos de propiedad, dominio y posesión que nos corresponden por comunidad concubinaria según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 25 de noviembre de 1999 con el No.55, Tomo 63 de los libros respectivos, al ciudadano ERLES HOMERO BARILLAS, antes identificados, sobre un inmueble constituido por un terreno constante de un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (259 Mts.2), parte de mayor extensión, signado con la nomenclatura 12-75 de la Avenida 11 de Sierra Maestra, y los derechos de propiedad sobre las mejoras que sobre dicha área de terreno mencionada ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, constituidas por una construcción de paredes de Bloques sin frisar, pisos de cemento y techo de Zinc conformada por dos habitaciones y una dala de baño con sus instalaciones eléctricas de 110 y 220 voltios, aguas blancas y negras con puertas y ventanas de hierro cerca con columnas, y puerta de alambre de ciclón, estructura de techo de Zinc con tubos de hierro de 2 por 1 pulgada, para reparar vehículos, una habitación con paredes de Bloques pisos de cemento y techo de Zinc, puerta de latón y rejas útil para depósito ubicada, pared de bloques y rejas con portones que divide el área ya descrita para taller, con las primeras construcciones y un techo de platabanda de cinco metros de largo por cuatro metros de ancho encerrado con paredes de bloques rojos, alinderado de la siguiente manera: NORTE, con el inmueble identificado con el número 12-75A, por el SUR, linda con los locales comerciales E-11-27, 11-07, 11-11 y 11-23 del centro comercial YANETH, ESTE, propiedad que es o fue de Miguel Bermúdez. OESTE, que es su frente con la avenida 11 de Sierra Maestra. Dicho inmueble se encuentra distinguido con la Nomenclatura 12-75 de la Avenida 11 de Sierra Maestra. SEGUNDO: En función de lo antes expuesto, nosotros ABDON MEDINA CASTILLO Y ZULY COROMOTO GIL ZAMBRANO, aceptamos y reconocemos como nuestras, las firmas suscritas en el precitado documento privado objeto de reconocimiento judicial por vía principal mediante el presente litigio en el cual cedemos y traspasamos los derechos de propiedad, dominio y posesión que nos corresponden por comunidad concubinaria sobre el inmueble antes descrito en beneficio del ciudadano ERLES HOMERO BARILLAS, reconociendo igualmente el contenido del documento en cuestión. TERCERO: Aunado a los anterior, nosotros ABDON MEDINA CASTILLO Y ZULY COROMOTO GIL ZAMBRANO, reconocemos la satisfacción de la obligación de pago establecida en el mencionado documento por concepto de venta del inmueble, la cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 470.000.000,oo) por lo cual, el ciudadano ERLES HOMERO BARILLAS, no adeuda monto dinerario alguno por concepto del contrato de compraventa privado suscrito entre nosotros, y así lo reconocemos. CUARTO: yo, ERLES HOMERO BARILLAS, en función de todo lo expuesto por mi contraparte en Juicio mediante el cual reconoce el derecho que me corresponden, acepto mediante las recíprocas concesiones, cubrir y cancelar en su totalidad los honorarios profesionales que le corresponden a los Abogados actuantes en el presente litigio incoado por mí, reconociendo ya haberlos cancelado en su totalidad en beneficio del presente acuerdo transaccional por lo cual reconozco que nada adeudan los ciudadanos ABDON MEDINA CASTILLO Y ZULY COROMOTO GIL ZAMBRANO por concepto de costas y costos derivados del litigio hoy dilucidado. QUINTO: Todas las partes involucradas en la presente Transacción Judicial, solicitan al Tribunal que se proceda a la homologación y ejecución de la presente Transacción, atribuyéndosele el carácter de cosa juzgada pertinente. SEXTO: Una vez homologada la presente Transacción Judicial requerimos el cierre del expediente y el archivo del mismo, previa expedición de dos (2) copias certificadas de la transacción con su respectiva homologación…”.
De la anterior transcripción, se evidencia que las partes intervinientes en este proceso, de manera personal y con la debida asistencia jurídica, manifiestan su voluntad de celebrar la referida transacción con el objeto de poner fin al presente litigio, y por cuanto la misma versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, según lo estipulado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le imparte la aprobación correspondiente, otorgándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, HOMOLOGA la transacción judicial suscrita por las partes. Y así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, suscrita por las partes el ciudadano accionante ERLES HOMERO BARILLAS y los ciudadanos demandados ABDON MEDINA CASTILLO y ZULY COROMOTO GIL ZAMBRANO, en este juicio de Reconocimiento de Firma, en diligencia de fecha 21 de marzo de 2018, otorgándole el carácter de cosa juzgada; igualmente, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los 03 días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. NORIBETH SILVA PARDO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. KARLA FRANCO
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley correspondientes.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. KARLA FRANCO
NSP/zf.
E-3121
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