Solicitud No. 3265
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Comparece por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, la abogada IBIS GIL ARENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.790, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos VANESSA CRISTINA MOLERO DE LA SOTTA y GABRIEL ANDRES GALDO ISIDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.416.547 y V-10.330.494, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según poder autenticado ante la Notaría Publica Nº 54 del Distrito Judicial de Puebla de los Estados Unidos Mexicanos, en fecha 10 de Agosto de 2017, manifestando que surgieron desavenencias en el seno conyugal de sus representados, así como múltiples diferencias suscitadas entre ellos, que conllevaron a la perdida del afecto, impidiendo la vida en común, es por lo que invoca el divorcio por mutuo consentimiento, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2.015 (Exp. -12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); criterio que considera válidos y suficientes para que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial.
Ahora bien, narra la representante judicial que sus representados contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Julio de 2000, lo cual aprecia este Tribunal según copia certificada del acta de matrimonio No. 253, emanada del Jefe Civil y Secretario de la parroquia coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e inserta ante la Notaria Publica No 54 del Distrito Judicial de Puebla de los Estados Unidos Mexicanos en fecha 10 de agosto de 2017; que establecieron su último domicilio conyugal en el municipio autónomo de Maracaibo del estado Zulia; que de esta unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes durante la unión matrimonial.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Estima esta juzgadora que acuerdo a la sentencia número 693 de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Analizada la afirmación de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento de poner fin a su vínculo matrimonial, situación que se justifica con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, por lo tanto, resulta procedente en derecho la disolución del matrimonio solicitado.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos VANESSA CRISTINA MOLERO DE LA SOTTA y GABRIEL ANDRES GALDO ISIDRO, en fecha 20 de Julio de 2000, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 02 días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abog. NORIBETH SILVA PARDO
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. KARLA FRANCO
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.). LA SECRETARIA TITULAR.
NSP/vf
S-3265.
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