REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 12 de Abril de 2.018.
207º y 158°
En fecha 19 de diciembre de 2017, se recibió y se le dio entrada a la Demanda de Reconocimiento de Firma, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, propuesta por el ciudadano RICHARD JOSE VIVAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 11.288.126, quien obra en nombre propio en representación de sus derechos e interese, asistido por la profesional del derecho GISELA RAMONA VIVAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 7.830.043, inscrita en el IPSA bajo el N° 180.668, domiciliados en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ALVARO ENRIQUE CANDELARIO BETANCOURT, RAFAEL EMILIO CANDELARIO BETANCOURT, ASTRID LEONOR CANDELARIO BETANCOURT y RONALD ENRIQUE CANDELARIO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números. V.- 12.695.880, 14.415.338, 14.415.336 y 10.415.883 respectivamente, de igual domicilio, para que convengan en reconocer el contenido y firma del documento privado de compra-venta del inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en la Urbanización Cuatricentenario Sector 2, vereda 30, casa 00-02, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 31 de enero de 2018, el abogado en ejercicio WILLYS JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.442, estampó diligencia consignando por el poder otorgado por el ciudadano ALVARO ENRIQUE CANDERLARIO BETANCOURT, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 15 de diciembre del 2017, bajo el No 36, tomo 256, folios 116 hasta 118., el cual corre inserto en el 28 al folio 30 ambos inclusive.
En fecha 07 de febrero de 2018, el abogado en ejercicio WILLYS JIMÉNEZ, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO ENRIQUE CANDERLARIO BETANCOURT, por un lado y por el otro los ciudadanos RAFAEL EMILIO CANDELARIO BETANCOURT, quien actúa en su propio nombre, la ciudadana ASTRID LEONOR CANDELARIO BETANCOURT, quien actúa en su propio nombre y en representación de su comunero y codemandado en la presente causa ciudadano RONALD ENRIQUE CANDELARIO LINARES, según instrumento poder protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el No. 16, tomo 46, de fecha 26 de octubre del 2017, quienes fueron asistidos por el profesional del derecho DAVID LEON HERNANDEZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado 33.201, parte demandada en la presente, estamparon diligencia conviniendo en todos los términos establecidos en la presente demanda, a su vez consignando el poder otorgado por el ciudadano RONALD ENRIQUE CANDELARIO LINARES a la ciudadana ASTRID LEONOR
En fecha 14 de Febrero del 2018, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia mediante la cual se abstuvo de homologar el convenimiento realizado por las partes antes identificadas.
En fecha 05 de Abril del 2018, el abogado en ejercicio DAVID LEON HERNANDEZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.291, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano RONALD ENRIQUE CANDELARIO LINARES, antes identificado, representación según consta de la sustitución de poder otorgado por la ciudadana ASTRID LEONOR CANDELARIO, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2018, anotado bajo el Nº 36, Tomo 82 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, presento diligencia conviniendo en los términos establecidos en la demanda.
Convenimiento que se suscribe de la siguiente manera:
”el abogado en ejercicio DAVID LEON HERNANDEZ PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.201, obrando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano RONALD ENRIQUE CANDELARIO LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.415.338, parte co-demandada en la presente causa, representación que consta en sustitución de poder debidamente otorgado por la ciudadana ASTRID LEONOR CANDELARIO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.415,336, ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2.018, anotado bajo el N° 36, Tomo 82 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que se acompaña original, en tres (3) folios útiles; quien es parte co-demandada en la presente acción del Reconocimiento de Firma de Documento Privado intentado por el ciudadano RICHARD JOSÉ VIVAS SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.288.126, y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expuso: Me doy por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del presente juicio, renuncio expresamente al término de ley para dar contestación a la demanda propuesta, y a los fines de dar por terminado el presente juicio, en nombre de mi mandante convengo irrevocablemente en la demanda de Reconocimiento de firma de Documento Privado intentado por RICHARD JOSÉ VIVAS SALAS, antes identificado, por ser ciertos los hechos alegados en el escrito libelar, y ser procedente el derecho invocado como fundamento de la acción propuesta en mi contra, en consecuencia, y con el carácter dicho, Reconozco como emanadas de mi representado las firmas y las huellas Dígitos –Pulgares extendidas simultáneamente y en un solo acto, al pie del documento privado que se le opone al codemandado RONALD ENRIQUE CANDELARIO LINARES acompañado por el actor RICHARD JOSÉ VIVAS SALAS como instrumento fundamental de la demanda, mediante el cual ALVARO ENRIQUE CANDELARIO BETANCOURT, RAFAEL EMILIO CANDELARIO BETANCOURT ASTRID LEONOR CANDELARIO BETANCOURT y RONALD ENRIQUE CANDELARIO LINARES, efectivamente dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano RICHARD JOSÉ VIVAS SALAS, ya identificado, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Cúatricentenario, Sector 2, Vereda 30, Casa 00-02, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante en Maracaibo Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Con casa 01 de vereda 28, con diez metros (10,00 mts); SURESTE: Con casas 29 31 de la vereda 19, con veinte metros (20,00 mts) NOROESTE: Con casa 04, con veinte metros (20,00 mts)y; SUROESTE: Su frente con vereda 30, con diez metros (10,00 mts) construida en un área de terreno que tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2), y que les pertenecía a los demandados según consta de Planilla de Declaración Sucesoral N 235-2015, y su correspondiente Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitidas en fecha 12 de Agosto de 2.015, por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Autónomo de Administración Tributaria y Aduanera, Región Zuliana (SENIAT) y por partición Amigable que se encuentra en nota marginal por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de enero de 2016, anotado bajo el N° 11, Tomo 01, Protocolo 3, inmueble que a su vez fue adquirido por el ciudadano ALVARO ENRIQUE CANDELARIO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.873.215, Padre de las personas que aparecen como comuneros hereditarios- vendedores, hoy demandados, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2000, anotado bajo el N 44, Tomo 8, Protocolo 1, documento también acompañado por el accionante como instrumento fundamental de su demanda. Es cierto que el precio irrevocable de la referida venta fue la cantidad de CIEN MILLONES BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), precio que en su oportunidad recibí como uno de los vendedores de manos del hoy demandante, ciudadano RICHARD JOSÉ VIVAS SALAS, antes identificado, mediante cheque Nos 86787324, de la Cuenta Corriente N° 01050679431679029053 del Banco Mercantil, de esta Ciudad de Maracaibo, el cual fue efectiva y oportunamente cobrado por mi representado, y que el demandante RICHARD JOSÉ VIVAS SALAS, se encuentra en la posesión material del inmueble descrito en el instrumento que se me opone. En este estado presente el ciudadano RICHARD JOSÉ VIVAS SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.288.126, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Parte Demandante en la presente causa asistido por el Abogado en ejercicio GISELA RAMONA VIVAS SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.668, expuso: Acepto el convenimiento realizado por el Abogado DAVID LEON HERNANDEZ PEÑNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N 33.201, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de RONALD ENRIQUE CANDELARIO LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N 14.415.338, parte co-demandada en la presente causa, en la forma y manera que ha quedado expuesto en este acto; y renuncio al cobro de las costas procesales causadas por el presente demanda, ambas partes solicitamos al Tribunal de por consumado el convenimiento de los demandados en la presente causa, y por terminado el presente juicio, homologue los mismos como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordene expedir por Secretaría Dos copias Certificadas Una (1) Mecanografiada de la sentencia que homologue el presente convenimiento a los fines de su posterior registro, y se ordene el archivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.
Ahora bien, luego de una revisión detallada de las actas, el Tribunal verifica que la ciudadana ASTRID LEONOR CANDELARIO BETANCOURT, quien actúa como mandante del ciudadano RONALD ENRIQUE CANDELARIO LINARES, sustituyo el Poder General Judicial de Administración y Disposición amplio y suficiente con facultades para representar sostener y defender sus derechos e intereses en las gestiones de administración y disposición de todos los bienes muebles e inmuebles que le pertenecen o puedan pertenecerles, al abogado en ejercicio DAVID LEON HERNANDEZ PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.201, entre las facultades conferidas en dicho poder se encuentran convenir, desistir y transigir en juicios, poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 22 de Marzo del 2018 bajo el Nº 36, Tomo 82 Folio 109.
En este orden de ideas, los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados preceptúan que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” (Subrayado y resaltado de esta Sala)”.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que la ciudadana ASTRID LEONOR CANDELARIO BETANCOURT, quien actúa como mandataria general del ciudadano RONALD ENRIQUE CANDELARIO LINARES, sin poseer el título de abogado sustituyó el poder judicial al abogado en ejercicio DAVID LEON HERNANDEZ PEÑA, antes identificado, para que representase a su poderdante, por lo cual dicha ciudadana incurrió en una manifiesta falta de representación, que no es subsanable de modo alguno, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la homologación de los convenimientos suscritos en la presente causa en fecha 07 de Febrero de 2.018 y 05 de Abril de 2.018. Así se decide.-
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 12 días del mes de abril del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE


Abog. NORIBETH SILVA PARDO
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. KARLA FRANCO
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, siendo las doce (12:00) de la tarde. Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo en el copiador. LA SECRETARIA TITULAR.

NSP/vf.-