REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 10 de Abril de 2.018.
207º y 158°
Visto el escrito presentado contentivo de Solicitud Cautelar, suscrito por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.533, actuando en representación judicial de la ciudadana INGRID POLO DE VALECILLO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-20.581.689, en su condición de Coordinadora Principal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMINO CELESTIAL 220, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Febrero del 2005, bajo el No 13, Protocolo 1, Tomo 15, parte actora en la presente causa que por motivo de Nulidad de Acta de Asamblea, siguen en contra del ciudadano ANGEL DE JESÚS LÓPEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.448.645, mediante el cual peticiona por ante este Tribunal a los fines de decretar Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Innovar.-
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente a la verificación de los requisitos de procedibilidad en relación al derecho de cautela peticionado; esta Juzgadora procede a resolver el referido pedimento, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar innominada, verifica que las misma versa sobre el estado registral de la asociación cuya nulidad de acta de Asamblea Extraordinaria se demanda, buscando la permanencia de los directivos y administradores en sus cargos y los estatutos de la referida Asociación. En relación a los requisitos de procedencia, desciende este Tribunal a revisar la medida que se ha solicitado a objeto de constatar la apreciación de su necesidad cautelar. Estima esta jurisdicente que, en relación a las medidas innominadas, el alcance de la potestad cautelar del cual se encuentra investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia. Siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar. Tal y como lo deja asentado el contenido jurisprudencial de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se establece:
En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».
Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla.
Bajo esta perspectiva, las medidas nominadas son aseguratívas de la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, por otro lado, las providencias cautelares innominadas persiguen evitar daños mayores o que estos no se continúen realizando. Siendo éste último, el pedimento de autos, se precisa que las medidas cautelares para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumusboni iuris), el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio o daño de la otra parte. Para Rengel (1989) las medidas innominadas son aquellas que no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La Sala de Casación Civil del TSJ ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, que las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En lo que atañe al periculum in mora, como primer requisito de procedencia, observa, como se ha señalado con las jurisprudencias anteriormente citadas, que jurisprudencial y doctrinariamente se ha acogido el criterio en cuanto a que el peligro en la mora o retardo tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, referida a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa atiende a los hechos o circunstancias que pudieran suscitarse en el devenir del tiempo, para burlar, enervar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Es así como la parte demandante presenta con su escrito cautelar los documentos consistentes en la copia simple de la Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa “Panadería y Pastelería Camino Celestial 220” celebrada en fecha 15 de Noviembre de 2016 que hace constar el nombramiento del ciudadano ANGEL DE JESÚS LÓPEZ como Coordinador de la Cooperativa y la exclusión de los asociados INGRID POLO DE VALECILLOS, ISABEL AMERICA POLO DE POLO, JEAN MARCOS JIMENEZ MORENO, GUADALUPE DE LAS MERCEDES MEDINA y FRANCISCO RAMON MORAN, el acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 21 de Noviembre del 2017, en la cual se hace constar el cambio del domicilio de la referida Cooperativa, y copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de Noviembre del 2017 en la cual se declara con lugar la Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 15 de Noviembre del 2016, este tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de peligro de mora o retardo.
Ahora bien, en relación al fomus bonis iuris, también llamado presunción grave del derecho que se reclama, para Henríquez (2009) con objeto a su procedencia es menester que el peticionante provea al órgano jurisdiccional elementos suficientes a los fines de realizar un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado practico de la ejecución forzada o eficacia del fallo. A los fines de acreditar el requisito exigido en la ley, la parte actora solicitante de la cautela, en su escrito libelar, acompaña copia simple de las Actas de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Panadería y Pastelería Camino Celestial 220 celebrada en fecha 15 de Noviembre del 2016 y 21 de Noviembre del año 2017, elementos suficientes para quien aquí decide a los fines de dar por cumplido el extremo de ley.-
En relación al requisito de periculum in damni, o peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso; para el cumplimiento del mismo según Ortiz (1997), es necesario que exista temor o riesgo: el que de una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, no se trata de un simple riesgo de la inejecución del fallo, sino de precaver una actitud destemplada, ilegal, ilegitima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de otra. En ese sentido, esta Administradora de Justicia, una vez revisada la solicitud cautelar, así como los documentos suministrados con la misma, considera cubiertos los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En base a las consideraciones precedentes, y a la importancia de atender a la necesidad alegada por la parte actora, para el aseguramiento de los directivos y administradores, hasta tanto se determine la procedencia de la acción incoada, esta Sentenciadora estima que se encuentran llenos los supuestos para la procedencia de la medida precautelativa. No obstante, la parte actora realiza la solicitud de una cautelar innominada, que por sus características, debe ser analizada, a objeto de verificar la lógica y pertinencia de su decreto.
En cuanto a la petición cautelar de la medida innominada de prohibición de innovar, Henriquez (2009) ha indicado que la misma tiene por objeto el asegurar la igualdad de las partes ante la contienda judicial, pues es regla de derecho que, pendiente u pleito, no puede cambiarse el estado de la cosa objeto de litigio para que no sea trabada la acción de la justicia y pueda ser entregada la cosa litigiosa al que deba recibirla.
Según el criterio sostenido, entre otros por Alsina, Couture, Linares, citadas por Martínez Botos (1990), la finalidad que, por lo general, se le atribuye a estas medidas cautelares impedir la modificación, mientras dura el juicio, de la situación de hecho o de derecho existente al momento de decretarse. En efecto, la prohibición de innovar como la medida precautoria por la cual se tiende a mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada, mediante el cual intima a cualquiera de las partes a que se abstengan de alterar, mientras dure el pleito, el estado de las cosas sobre que versa o versará la litis, existente en el momento de notificarse dicha medida.
Sin embargo, ciertamente el juez ordena no innovar, es decir, no modificar el estatus actual de los hechos o de derecho, hasta tanto no se dilucide el derecho sustantivo previamente acción y cuya certeza es objeto de todo el proceso de cognición ordinario.
En ese sentido, cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora estima procedente en derecho dictar medida cautelar innominada de prohibición de innovar, en ese sentido esta Juzgadora ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informarle que se abstenga de inscribir cualquier asiento, documentos cuyo contenido modifique, cambie o altere la situación registral de la “Asociación Cooperativa Panadería y Pastelería Camino Celestial 220”, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de Febrero del 2005, bajo el Nº 13 Protocolo 1, tomo 15, el cual reposa en sus asiento.- Así se decide.-
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, RESUELVE:
DECRETAR medida cautelar innominada de prohibición de innovar, en consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informarle que se abstenga de inscribir cualquier asiento, documentos cuyo contenido modifique, cambie o altere la situación registral de la “Asociación Cooperativa Panadería y Pastelería Camino Celestial 220”, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de Febrero del 2005, bajo el Nº 13 Protocolo 1, tomo 15, el cual reposa en sus asiento. Ofíciese.-
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 10 días del mes de abril del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE

Abog. NORIBETH SILVA PARDO
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. KARLA FRANCO

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, siendo las doce (12:00) de la tarde y se Oficio bajo el No 80-2018. Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo en el copiador. LA SECRETARIA TITULAR.