REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución, este Tribunal de la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES que fue realizada por los ciudadanos ROMAN ENRIQUE ARDILA BRITO y KEYSHA D´LANE OSORIO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad números 15.479.925 y 18.649.903 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio TRINA ROSA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado con el número 29.114, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos solicitados.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, el abogado MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 83.449, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ROMAN ENRIQUE ARDILA BRITO y KEYSHA D´LANE OSORIO BARRIOS, presentó diligencia mediante la cual solicita en nombre de sus representados la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año luego de haberse decretado la respectiva separación, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En ese orden de ideas, el día primero (1°) de marzo de 2018, mediante auto la Jueza quien suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena citar al Fiscal del Ministerio Publico para que exponga lo conducente con respecto a la solicitud de conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, realizada por los ciudadanos ROMAN ENRIQUE ARDILA BRITO y KEYSHA D´LANE OSORIO BARRIOS, antes identificados.

En fecha quince (15) de marzo de 2018, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha cinco (5) de abril de 2018, el Alguacil del Tribunal expuso que cumplió con tal actuación.

Habiendo transcurrido el tiempo legal correspondiente, esta Juzgadora procede a resolver en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, prevé éste Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 319, de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes señalada para el año 2008, la cual fue consignada adjunto al escrito de solicitud, otorgándosele pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, en un inmueble ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

Del mismo modo, se observa que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los solicitantes.

En este sentido, observa además este Órgano Jurisdiccional, que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada de mutuo acuerdo por la representación judicial de los ciudadanos ROMAN ENRIQUE ARDILA BRITO y KEYSHA D´LANE OSORIO BARRIOS, hasta antes de dictarse el presente fallo, trascurrió más de un (1) año sin que haya ocurrido su reconciliación, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PROCEDENTE la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por los ciudadanos ROMAN ENRIQUE ARDILA BRITO y KEYSHA D´LANE OSORIO BARRIOS, en consecuencia:

Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ROMAN ENRIQUE ARDILA BRITO y KEYSHA D´LANE OSORIO BARRIOS, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el numero 319 de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes señalada para el año 2008.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que los abogados en ejercicio TRINA ROSA VALBUENA y MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, obraron en el proceso, la primera asistiendo, y el segundo representando a los ciudadanos ROMAN ENRIQUE ARDILA BRITO y KEYSHA D´LANE OSORIO BARRIOS.

Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA

Abg. DESSIRÉ PIRELA

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 1356.-
LA SECRETARIA

Abg. DESSIRÉ PIRELA