REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 3282
Juicio:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
Motivo:
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
Conoció por Distribución este Tribunal de la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por el ciudadano ERLES HOMERO BARILLAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-8.714.196 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 244.373, en contra de los ciudadanos JESÚS BENITO MARÍN STRUBE y ABDÓN MEDINA CASTILLO, venezolano, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-4.994.877 y 5.535.963 respectivamente, el primero domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia y el segundo con domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia.
I
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha veintidós (22) de febrero de 2018, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 20 de marzo de 2018, el ciudadano ERLES HOMERO BARILLAS, parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.726, consignó los emolumentos y recaudos necesarios para practicar la citación de los demandados. En la misma fecha, el referido ciudadano confirió poder apud-acta a los abogados JESÚS ALBERTO VIRLA, GERADO VIRLA VILLALOBOS, ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS y GABRIEL VIRLA VILLALOBOS inscritos en el inpreabogado bajo los números 14.726, 111.583, 124.185 y 244.373 respectivamente.

Asimismo, en la mencionada fecha el Alguacil del Tribunal, expone haber recibido los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación de la parte demandada. En la misma fecha se libraron las boletas y recaudos de citación.

II
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha diecisiete (17) de abril de 2018, comparecieron ante este Tribunal, el ciudadano ERLES HOMERO BARILLAS, parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO VIRLA, previamente identificado, y los ciudadanos JESÚS MARÍN STRUBE y ABDÓN MEDINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-4.994.877 y 5.535.963, e inscritos en el inpreabogado bajo el número 23.405 y 34.078 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, acordando lo siguiente:

“PRIMERO: yo JESÚS BENITO MARÍN STRUBE, convengo expresamente tanto en los hechos como en el derecho alegado en la demanda interpuesta en mi contra, por tanto es cierto que, mediante documento privado suscrito, manifesté mi entera voluntad de ceder y traspasar los derechos de propiedad, dominio y posesión que me corresponden según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18 de mayo de 2009 con el No. 42, Tomo 101 de los libros respectivos, al ciudadano ERLES HOMERO BARILLAS, antes identificados, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 11-11, correspondiéndole por su ubicación el No. 3 vista de izquierda a derecha y el No.4 visto de derecha a izquierda, situado en el Centro Comercial Yaneth, ubicado en el Sector Sierra Maestra en la Avenida 11 con Calle 13, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, constante de Ocho Metros (8Mts) de largo, sin incluir aleros por Cuatro Metros (4Mts) de ancho, construido con paredes de bloques, todo de platabanda, una (1) sala sanitaria revestida en cerámica, recubierto en su frente en vidrio y protecciones de hierro, con servicio de agua, luz y gas, puerta de entrada de hierro, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con parcela de terreno y casita que es o fue de Abdón Medina Castillo, signada dicha parcela con nomenclatura No. 12-75, SUR: Con Calle 13 (su frente); ESTE: Con el local y mejoras identificado con el No. 11-17, propiedad del comprador; que es propiedad de Erles Barillas, y OESTE: Con local vecino marcado con el No. 11-06 propiedad del Comprador, construido sobre un área de terreno que es parte de mayor extensión de aproximadamente UN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.167 Mts2). SEGUNDO: En función de lo antes expuesto, yo JESUS BENITO MARIN STRUBE, acepto y reconozco como mía, la firma suscrita en el precitado documento privado objeto de reconocimiento judicial por vía principal mediante el presente litigio en el cual cedo y traspaso los derechos de propiedad, dominio y posesión que me corresponden sobre el inmueble antes descrito en beneficio del ciudadano ERLES HOMERO BARILLAS, reconociendo igualmente el contenido del documento en cuestión. TERCERO: Aunado a lo anterior, yo JESUS BENITO MARIN STRUBE, reconozco como satisfecha la obligación de pago establecida en el mencionado documento por concepto de venta del inmueble, la cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00), por lo cual, el ciudadano ERLES HOMERO BARILLAS, no adeuda monto alguno por concepto de la compra venta privado suscrito entre nosotros, y sí lo reconozco. CUARTO: yo, ERLES HOMERO BARILLAS, en función de todo lo expuesto por mi contraparte en Juicio mediante el cual reconoce el derecho que me corresponden, acepto mediante las recíprocas concesiones, cubrir y cancelar en su totalidad los honorarios profesionales que le corresponden a los Abogados actuantes en el presente litigio incoado por mí, reconociendo ya haberlos cancelado en su totalidad en beneficio del presente acuerdo transaccional por lo cual reconozco que nada adeuda el ciudadano JESUS BENITO MARIN STRUBE por concepto de costas y costos derivados del litigio hoy dilucidado. QUINTO: Todas las partes involucradas en la presente Transacción Judicial, solicitan al Tribunal que se proceda a la homologación y ejecución de la presente Transacción, atribuyéndole el carácter de cosa juzgada pertinente. SEXTO: Una vez homologada la presente Transacción Judicial requerimos el cierre del expediente y el archivo del mismo, previa expedición de dos (2) copias certificadas de la transacción con su respectiva homologación. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.- Otro si: Y yo ABDON MEDINA CASTILLO, venezolano mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero 4.535.963 e inscrito en el inpreabogado con el numero 34.078, acepto y doy mi consentimiento a la presente transacción.-“”

Prevé esta Jurisdicente que lo anterior constituye una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existe recíprocas concesiones, a los fines de poner fin las diferencias existentes entre ellos, debatidas en juicio; en este sentido establece nuestro Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

En este sentido el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios 65, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256 lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones, la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción este prohibida expresamente. A tales efectos tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, esta debe ser homologada por el mismo una vez verificado los extremos de ley.

Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 eiusdem, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, referido a las condiciones de existencia de todo contrato, la primera de ellas, el consentimiento de las partes, en segundo lugar el objeto debe ser materia de contrato y finalmente su causa debe ser lícita. Atendiendo a lo expuesto, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiéndolos a términos, a condiciones o a otra especie de modalidades.

Así esta Sentenciadora, de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha diecisiete (17) de abril de 2018, evidencia el cabal cumplimiento de los requisitos señalados, así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes de mutuo acuerdo decidieron dar por terminada y resuelta la causa que se ventila ante este Tribunal, que por Reconocimiento de Documento Privado sigue el ciudadano ERLES HOMERO BARILLAS, en contra de los ciudadanos JESÚS BENITO MARÍN STRUBE y ABDÓN MEDINA CASTILLO.

Conforme fue analizado, se desprende de autos que la parte actora, el ciudadano ERLES HOMERO BARILLAS, plenamente identificada, actuó con la debida asistencia legal en el acto de autocomposición procesal. Asimismo, se evidencia que los abogados en ejercicio JESÚS BENITO MARÍN STRUBE y ABDÓN MEDINA CASTILLO, antes identificados, parte demandada, manifestaron su consentimiento en la transacción celebrada en fecha diecisiete (17) de abril de 2018.

En derivación de lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por nuestra Carta Magna, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia homologa dicha transacción en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-

En derivación de la aprobación estampada por esta Juzgadora, se le da el carácter de cosa juzgada, se declara terminado esta causa, y se ordena el archivo del presente expediente. Asimismo, se ordenan expedir las copias certificadas solicitadas. Así se declara.-
III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la Transacción Judicial celebrada en el juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, seguido por el ciudadano ERLES HOMERO BARILLAS, en contra de los ciudadanos JESÚS BENITO MARÍN STRUBE y ABDÓN MEDINA CASTILLO, antes identificadas en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, este Tribunal le imparte su aprobación, lo homologa dándole el carácter de cosa juzgada, se declara terminado la causa, se ordena el archivo del expediente así como la expedición de las copias certificadas solicitadas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. AURIVETH MELÉNDEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. DESSIRÉ PIRELA.

En la misma fecha siendo las doce del medio día (12:00 .m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3282.-
LA SECRETARIA,


Abg. DESSIRÉ PIRELA.