REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución, este Tribunal de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes que fue realizada por los ciudadanos HENRY ABEL MEDINA MONTILLA y YURI PARRA BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.437.909 y 16.991.820 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LESBIA MESA CARRIZO, inscrita en el Inpreabogado con el número 16.432, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada y se admitió en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, en cuanto ha lugar en derecho, decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos solicitados.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, se expidieron las Copias Certificadas solicitadas.

Posteriormente, el día treinta y uno (31) de enero de 2018, el ciudadano HENRY ABEL MEDINA MONTILLA, asistido por la abogada en ejercicio LESBIA MESA CARRIZO, ambos antes identificados, presentó diligencia mediante la cual solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año luego de haberse decretado la respectiva separación, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.


En la misma fecha anterior, mediante diligencia el ciudadano HENRY ABEL MEDINA MONTILLA, confirió poder apud-acta a las abogadas LESBIA MESA CARRIZO, antes identificada, y MARINELLY NERI BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.554.

En fecha cinco (5) de febrero de 2018, este Tribunal mediante auto ordenó la citación de la cónyuge YURI PARRA BELANDRIA y de la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2018, se libraron recaudos de citación y boleta de notificación a la ciudadana YURI PARRA BELANDRIA, antes identificada.

Luego, el día diecinueve (19) de marzo de 2018, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en fecha once (11) de abril de 2018, el Alguacil dejó constancia que notificó a la cónyuge YURI PARRA BELANDRIA.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud, éste Juzgador lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2015, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número veinte (20) de los libros llevados por el Registro Civil antes señalado para el año 2015, la cual fue consignada adjunta al escrito de solicitud, otorgándosele pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”


En este sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

Del mismo modo, se observa que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la ciudadana YURI PARRA BELANDRIA, a los fines de manifestar su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna por parte de ninguno de ellos, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los solicitantes.

En este sentido, observa además este Órgano Jurisdiccional, que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos HENRY ABEL MEDINA MONTILLA y YURI PARRA BELANDRIA, hasta antes de dictarse el presente fallo, transcurrió más de un (1) año sin que haya ocurrido su reconciliación, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PROCEDENTE la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por el ciudadano HENRY ABEL MEDINA MONTILLA, antes identificado, en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos HENRY ABEL MEDINA MONTILLA y YURI PARRA BELANDRIA, antes identificados, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2015, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, tal como se desprende del acta de matrimonio número veinte (20) de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 2015.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que la abogada en ejercicio LESBIA MESA CARRIZO, obró en el proceso como apoderada judicial del solicitante HENRY ABEL MEDINA MONTILLA.

Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2901.-
LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA