REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 3268

Visto el anterior escrito de fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, suscrito por la ciudadana YIRKA REYIS MAVAREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.550.599 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho EVER JOSE BOSCAN ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.919, este Tribunal para resolver sobre su admisión hace las siguientes consideraciones:

De un estudio al singularizado escrito se observa que la ciudadana YIRKA REYIS MAVAREZ GUTIERREZ, señala lo siguiente:
 Que vista que se siente con derechos sobre los bienes dejados por el difunto LUIS ALBERTO URBINA COLINA, ya que desde el año 1993, mantuvo una relación establece de hecho con el ya fallecido, fijando su residencia desde ese mismo año en un inmueble ubicado en la Urbanización Los Pinos, calle 65, casa No. 69-81, Quinta Churuguara.
 Solicita se admita su condición de tercera en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1, anexando copia certificada de la demanda interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con su respectiva reforma y sus anexos, la cual señala que guarda relación con este juicio.

Conforme a lo antes citado, observa esta Juzgadora que la ciudadana YIRKA REYIS MAVAREZ GUTIERREZ, comparece al proceso, a los fines de interponer demanda de tercería voluntaria de dominio de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, sin señalar primeramente a quien demanda, y sin efectuar la estimación de la cuantía de la misma.

Primeramente, en cuanto a la competencia de este Tribunal, se establece que la tercería propuesta por la ciudadana YIRKA REYIS MAVAREZ GUTIERREZ, posee una competencia funcional conforme lo disponen los artículos 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se interpondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. A tales efectos, el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala: “La tercería debe proponerse mediante demanda en forma que cumpla los requisitos señalados por el artículo 340, ante el juez que tiene la competencia funcional, es decir, aquel que conoce o que conoció (Art. 375) de la demanda en primera instancia;… (Código de Procedimiento Civil comentado. Tomo III, Caracas 1996, página 170).

En consecuencia, a los fines de conocer sobre las tercerías propuestas, no se toma en consideración la estimación de su cuantía, sino la competencia funcional establecida en la ley, con ocasión al conocimiento de la causa principal. En este sentido, este Tribunal considerando que el juicio principal donde se interpone la tercera, se encuentra bajo el conocimiento de este Juzgado, pasa en consecuencia a resolver la presente tercería en los siguientes términos:

Respecto a la demanda de tercería de dominio intentada conforme al ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 376 ejusdem; esta Juzgadora considerando que el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentado por el ciudadano JESUS DAVID URBINA SALON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.804.027 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LUSIANA CHIQUINQUIRÁ URBINA MAVARES, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 28.000.226 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra en fase de ejecución de sentencia, al quedar definitivamente firme el fallo dictado en fecha veintiséis (26) de enero de 2018, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda, ordenándose la partición de los bienes dejados por el causante LUIS ALBERTO URBINA COLINA, los cuales fueron singularizados en el referido fallo, firmeza la cual se desprende del auto de fecha quince (15) de febrero de 2018. En consecuencia, a tenor del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente…”, esta Juzgadora determina que la tercería propuesta en la presente causa debe estar fundada en instrumento público fehaciente, a los fines que pueda suspenderse la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa.

Sobre dicho punto, el autor Armiño Borjas afirma que el instrumento público fehaciente es “…una prueba preconstituida que dé fe, hasta la demostración en contrario, del derecho alegado, y de la cual no aparezca, naturalmente, la inexistencia del vínculo jurídico que lo origina.” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Caracas, Librería Piñango. 4 Edición, 1973, Página 294.)

Por su parte, Santana Mujica señala que “Es aquella que da suficiente fe acerca de determinado extremo por estar revestida de autenticidad, por haber emanado de una autoridad competente o de las partes, pero debidamente reconocida, autenticada o protocolizada por ante funcionario autorizado para hacerlo; o sea, por un acto jurídico que la ley no considere inexistente.” (Miguel Santana Mujica. Vocabulario Procesal en Materia Probatoria y Otros Estudios Jurídicos. Paredes Editores. Caracas, 1985. Página 58)

Conforme a lo anterior, se colige que el instrumento público fehaciente, debe ser una prueba documental de la cual no exista duda sobre la existencia del derecho invocado por el tercero, prueba que debe estar revestida de autenticidad, bien por emanar de una autoridad competente, o de las partes al tratarse de un documento privado reconocido.

En el caso de autos, se observa que la ciudadana YIRKA REYIS MAVAREZ GUTIERREZ, fundamenta su tercería, a los fines de oponerse a la ejecución del fallo dictado en esta causa, en los supuestos derechos que le corresponden sobre los bienes objeto de la partición, alegando su presunta condición de concubina del causante LUIS ALBERTO URBINA COLINA, ante lo cual consigna

 Copia certificada la demanda, reforma y sus respetivos autos de admisión, en el juicio de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana YIRKA REYIS MAVAREZ GUTIERREZ, en contra de los ciudadanos LUSIANA CHIQUINQUIRÁ URBINA MAVARES y JESUS DAVID URBINA SALON, antes identificados, la cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal con el No. 58.916.

Ahora bien, de un estudio a la documental antes referida, observa quien decide que las mismas están representadas por expectativas de derecho, que se encuentran plasmadas en los escritos de demanda y reforma, cuya pretensión principal está ventilándose ante un órgano jurisdiccional.

No obstante, de un estudio a la referida documental, se colige que la misma, no se circunscribe dentro de las denominadas por el legislador como instrumento público fehaciente, a los fines de oponerse y por tanto suspender la ejecución de un fallo revestido del carácter de cosa juzgada, ya que de esta solo se evidencia una mera expectativa de derecho, que al ser admitida será dilucidada por un órgano jurisdiccional, a través del procedimiento correspondiente.

Diferente seria el caso, si existiera una sentencia definitivamente firme que haya declarado como cierto su derecho y por tanto la haga participe en la partición de los bienes dejados por el causante LUIS ALBERTO URBINA COLINA, como heredera, situación que anteriormente este Tribunal había dejado sentado, a través del auto de fecha siete (7) de julio de 2017, al declararse INADMISIBLE el llamamiento de tercería conforme al ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la ciudadana LUSIANA CHIQUINQUIRÁ URBINA MAVARES, en la contestación de la demanda, así como lo expresado en la sentencia definitiva dictada en esta causa, en fecha veintiséis (26) de enero de 2018, al señalarse que la demandada no probó esta situación denunciada en la oportunidad legal correspondiente.

En virtud de los razonamientos antes esbozados, y siendo que la TERCERÍA propuesta no se encuentra fundada en un instrumento público fehaciente a los fines que la ciudadana YIRKA REYIS MAVAREZ GUTIERREZ, pueda oponerse en fase de ejecución de sentencia, para que el fallo revestido de cosa juzgada no surta sus plenos efectos legales a través de su ejecución, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia declara INADMISIBLE la TERCERÍA fundamentada en el ordinal 1° del artículos 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la ciudadana YIRKA REYIS MAVAREZ GUTIERREZ, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentado por el ciudadano JESUS DAVID URBINA SALON, en contra de la ciudadana LUSIANA CHIQUINQUIRÁ URBINA MAVARES, todos plenamente identificados.-

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la TERCERÍA fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la ciudadana YIRKA REYIS MAVAREZ GUTIERREZ, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentado por el ciudadano JESUS DAVID URBINA SALON, en contra de la ciudadana LUSIANA CHIQUINQUIRÁ URBINA MAVARES, todos plenamente identificados.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MARIELY CONTRERAS

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3268.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MARIELY CONTRERAS