REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE No. 3262

Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (7) de febrero de 2017, de la demanda de DESALOJO y COBRO DE INDEMNIZACIÓN, incoado por el ciudadano ABRAHAM SUÁREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.070, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de agosto de 1992, bajo el No. 13, Tomo 26-A, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil LIBRERÍA Y PAPELERÍA DELICIAS NORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto de 2001, bajo el No. 41, Tomo 38-A, y de mismo domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 2017, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada. En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada del registro mercantil de la empresa demandada LIBRERÍA y PAPELERÍA DELICIAS NORTE, C.A. En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los emolumentos para practicar la citación.

En fecha tres (3) de marzo de 2017, el Alguacil expuso que fue imposible practicar la citación de la parte demandada. De tal modo, que agotada la citación por carteles y agregadas las publicaciones respectivas, la Secretaria del Tribunal en fecha once (11) de mayo de 2017, hizo constar que practicó la fijación del cartel de citación correspondiente, cumpliéndose las formalidades de ley.

En fecha seis (6) de junio de 2017, el abogado ABRAHAM SUÁREZ, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se designe defensor ad-litem a la sociedad demandada, pedimento proveído conforme al auto de fecha nueve (9) de junio de 2017. Luego, en fecha catorce (14) de junio de 2017, el abogado ARMANDO MONTIEL MÁRQUEZ, presenta escrito de cuestiones previas y de defensa de fondo.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirva fijar oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada la misma mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2017.

Así, en fecha cuatro (4) de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria, acordándose diferir la misma para el cuarto día de despacho siguiente. Luego, el día once (11) de julio de 2017, se celebró la audiencia de conciliación diferida, conviniendo las partes en suspender el proceso desde ese día, hasta el dieciocho (18) de julio de 2017. En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, se celebró la audiencia conciliatoria sin concretarse convenio alguno, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de julio de 2017, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito. Una vez sustanciada y decididas la incidencia de cuestiones previas, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, se celebró la audiencia preliminar. En fecha veinte (20) de octubre de 2017, este Juzgado limito los limites de la controversia, y pasó a aperturar el lapso de promoción de pruebas.

En fecha veinticinco (25) y veintisiete (27) de octubre de 2017, la parte actora y demandada presentaron pruebas, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, siendo admitidas mediante auto de fecha siete (7) de noviembre de 2017, fijándose un lapso de evacuación de pruebas de treinta (30) días de despacho. En misma fecha, se libró oficio No. 401-2017, para la prueba de informe promovida. En fecha catorce (14) de noviembre de 2017, el Alguacil del Tribunal expuso que remitió dicha prueba.

Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2017, se ordenó agregar a los autos el oficio proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En fecha treinta (30) de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la fijación de la audiencia de juicio. Seguidamente, en fecha primero (1°) de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la ratificación de la
prueba de informes. En fecha dos (2) de febrero de 2018, este Juzgado negó el pedimento de la parte actora, y ordenó la ratificación de la prueba de informes, otorgando un lapso perentorio para ello, librándose a los efectos oficio No. 039-2018. En fecha ocho (8) de febrero de 2018, el Alguacil del Tribunal expuso que remitió dicha prueba.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, se recibió comunicación librada por Banesco, Banco Universal. Seguidamente, en fecha cinco (5) de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la fijación de la audiencia oral. Seguidamente, en fecha seis (6) de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la ratificación de la prueba de informes, aportando nuevos datos. En fecha nueve (9) de marzo de 2018, este Juzgado negó el pedimento de la parte demandada, y fijó el día y hora para la celebración de la audiencia oral. En fecha tres (3) de abril de 2018, se celebró la audiencia oral.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Parte Actora: Exponen el abogado en ejercicio ABRAHAM SUAREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.070, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., en el escrito libelar lo siguiente:
 Que su representada es propietaria del inmueble objeto del litigio, conforme al documento autenticado en fecha veinte (20) de noviembre de 1992, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 50, Tomo 136, siendo protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1993, bajo el No. 13, Protocolo 1, Tomo 46, y que dicho local comercial consta de una planta, con salas sanitarias, con todos sus servicios, un frente comercial de vidrio laminado con aluminio anodizado, y posee un área de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 Mts2) aproximadamente, también posee una mezzanine construida de hierro en la parte del fondo del local comercial, con un área aproximada de cinco por cinco, es decir, veinte metros cuadrados (20 Mts2), también posee todas las instalaciones en buen estado, especialmente las cañerías, instalaciones eléctricas, pintura, vitrales, puertas, pisos, paredes, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: con terreno propiedad de INVERSIONES ABRIL, C.A., terreno propiedad de Arco Dorado, y con la avenida Circunvalación No. 2, Sur: con terreno que son hoy de INVERSIONES ABRIL, C.A., Este: con la avenida 15, Las Delicias, en su prolongación; y Oeste: con terrenos propiedad de INVERSIONES ABRIL, C.A., que linda con propiedad de Víveres De Cándido.
 Que en el contrato suscrito entre las partes, en su cláusula segunda, indica que la duración es de seis (6) meses, contados a partir del primero (1°) de enero de 2006, prorrogable automática y consecutivamente por periodos iguales, si antes del vencimiento del término fijo cualquiera de sus partes contratantes no manifestare por escrito a la otra parte, su deseo de no continuar con el contrato de arrendamiento con anticipación mínima de sesenta (60) días.
 Que conforme al referido contrato, el último periodo de prórroga contractual es desde el primero (1°) de julio de 2014, hasta primero (1°) de enero de 2015, ya que su representada conforme a lo señalado en la citada cláusula, notificó judicialmente a la arrendataria, hoy demandada, según consta de expediente No. 2368 llevado
por este Tribunal, efectuada el día veintidós (22) de octubre de 2014, su decisión irrevocable de no prorrogar más el término de duración del contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Que igual se le notificó, que conforme al artículo 26 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que tiene derecho a disfrutar de una prórroga potestativa de dos (2) años, los cuales comenzaron a correr a partir del primero (1°) de enero del año 2015, hasta el primero (1°) de enero del año 2017, notificación que se efectuó dentro del lapso legal, ya que la misma se practicó cuando faltaban setenta y un (71) días por vencerse la prórroga contractual convenida.
 Que llegado el día primero (1°) de enero del 2017, fecha en la cual culminó el término de la prórroga legal, la arrendataria solicitó verbalmente un (1) mes para entregar el inmueble, a cuya solicitud su representada accedió, pero le ratificó a través de comunicación privada de fecha dos (2) de enero de 2017, la intención de no continuar con la relación arrendaticia que existía, pero es el caso que vencido el mes solicitado para la entrega del inmueble, la demandada no ha hecho entrega del mismo.
 Que conforme al literal G del artículo 40 de la citada ley, solicitó en nombre de su representada, el desalojo del local comercial, en virtud del vencimiento de la prórroga legal, encontrándose el contrato vencido, no existiendo acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
 Además solicitó la indemnización a que se refiere el artículo 22 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señalando que las partes de mutuo acuerdo a partir del primero (1°) de enero de 2008, fijaron el canon de arrendamiento de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 48.338,45) mensuales, más el correspondiente monto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) representado por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.800,61), los cuales suman un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 54.139,06), en virtud de ello, solicitó el pago por indemnización diaria de DOS MIL SETENCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 2.708,00), por cada día que transcurra hasta la restitución efectiva del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, peticionando adicionalmente la indexación o corrección monetaria de dicho monto.

La Parte demandada: Expone el abogado ARMANDO JOSE GREGORIO MONTIEL MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIBRERÍA Y PAPELERÍA DELICIAS NORTE, C.A., parte demandada, mediante escrito de fecha catorce (14) de junio de 2017, lo siguiente:
 Opone como única defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora para comparecer en juicio, por lo cual solicitó se declare inadmisible la demanda, así como la condenatoria en costas a su parte adversaria.

Alegatos de la Parte Actora en la audiencia oral: Los abogados en ejercicio ELIZABETH TORRES y ABRAHAM SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.070 y 18.818 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., parte actora, ratificaron los puntos alegados en la demanda en cuanto a las fechas en las cuales su representada da por concluido el contrato de arrendamiento, respecto al cual operó la prórroga legal y se procedió a realizar la notificación respectiva, negándose su representada a aceptar las consignaciones
arrendaticias que realizare la parte demandada para dar continuidad a la relación arrendaticia. Asimismo, arguyeron que el presente juicio se ventila por el procedimiento oral ordinario y la contestación debe ser un acto concentrado, por lo que aseveran que el escrito de cuestiones previas al solicitar en su parte in fine que se declare sin lugar la demanda constituye en sí mismo el acto de contestación al fondo, por lo que el posterior escrito debe ser desechado y debe declararse la confesión ficta; igualmente, con respecto al punto de la falta de cualidad manifestaron que riela en actas instrumento poder que convalida todas las actuaciones en juicio.

Alegatos de la Parte Demandada en la audiencia oral: El abogado ARMANDO JOSE GREGORIO MONTIEL MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIBRERÍA Y PAPELERÍA DELICIAS NORTE, C.A., parte demandada, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora en su demanda y manifiesto que si bien el presente juicio se trata de procedimiento oral, se cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho, dentro del cual se procedió a contestar al fondo. En otro aspecto, delató que la notificación fue efectuada a destiempo y por tanto es nula, toda vez que la ley especial vigente estableció que los arrendamientos no pueden ser menores de un (1) año, aunado a ello, refiere que desde el año 2010, en la sociedad demandada no se celebran asambleas ordinarias y por ende no tiene giro comercial alguno, ya que solo se dedica al arrendamiento de locales. Por último, aludió a la falta de legitimidad de la persona que efectuó la notificación, pues a su criterio, los estatutos sociales le otorgan atribuciones para actuar en juicio a la Junta Directiva en pleno y para dicho momento la abogada en ejercicio OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA, no tenía cualidad, máxime cuando la Vice Presidenta no se encontraba en el país.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte demandante y demandada:

Pruebas de la parte actora:
1. Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de agosto de 1992, bajo el No. 13, Tomo 26-A.

Esta documental se aprecia y se le otorga el valor probatorio formal que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna al no haber sido impugnada por la parte demandada. De dicha documental, se evidencia el cumplimiento de las formalidades de ley para la constitución de la empresa demandante. Así se establece.

2. Copia certificada de documento autenticado en fecha veinte (20) de noviembre de 1992, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 50, Tomo 136, siendo protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1993, bajo el No. 13, Protocolo 1, Tomo 46.

La prueba documental que antecede, está representado por copias certificadas de un instrumento público, que se aprecia en la presente causa de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnada por la contraparte a través de los mecanismos procesales establecidos en la ley, de manera que se le atribuye plena eficacia probatoria en este juicio. De la mencionada documental, se evidencia la propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., sobre el inmueble objeto del litigio. Así se establece.-

3. Copia certificada de contrato de arrendamiento de fecha dos (2) de junio de 2006, autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 1, Tomo 37 de los libros respectivos.

Esta Juzgadora, considerando que tal documental no fue desconocido por la parte adversaria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio; y de la cual se desprende la relación arrendaticia existente entre la parte actora y demandada. Así se establece.

4. Copia certificada del poder otorgado por la Presidenta OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA, en nombre de la empresa accionante a los abogados ELIZABETH COROMOTO TORRES y ABRAHAM SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.818 y 29.070, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de marzo de 2009, anotado bajo el No. 6, Tomo 24 de los libros respectivos. Documento original firmado por la Vicepresidenta MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, titular de la cédula de identidad número 3.378.581, expedido en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en fecha 29 de agosto de 2017.

Vistos que dichos documentos no fueron impugnados en la debida oportunidad legal correspondiente, conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. De las referidas documentales, se evidencia la legitimación como apoderado judicial que poseen los abogados en ejercicio ELIZABETH TORRES y ABRAHAM SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.070 y 18.818 respectivamente, para actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil
INVERSIONES ABRIL, C.A., parte actora, tal como quedó establecido en la incidencia de cuestiones previas. Así se establece.-

5. Notificación judicial evacuada en fecha veintidós (22) de octubre de 2014, por este Tribunal mediante la solicitud signada con la nomenclatura No. 2368.

Considerando que tal instrumento no fue impugnado en la debida oportunidad legal correspondiente, esto es, en la contestación de la demanda, conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. De la referida documental, se desprende cumplimiento de las formalidades de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, la cual alude a la notificación de la no prórroga del contrato. Así se establece.-

6. Comunicaciones privadas de fechas dos (2) de enero de 2017 y primero (1) de febrero de 2017, expedidas por la sociedad mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., y dirigida a la sociedad mercantil LIBRERÍA Y PAPELERÍA DELICIAS NORTE, C.A.

Con respecto a dichas documentales, se observa que las mismas no fueron desconocidas por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, todo conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de ello, se les otorga pleno valor probatorio correspondiente. De las citadas instrumentales, se desprende la voluntad expresa de la parte actora en no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

1. Original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de enero de 2017, anotado bajo el No. 5, Tomo 7, Folios 18 al 21.


Esta Sentenciadora considerando que la referida documental no fue impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente, desprendiéndose de ella la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

2. Copias fotostáticas simples de: Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha veintidós (22) de mayo de 2006, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 2007, registrada bajo el No. 69, Tomo 23-A, en la cual se designa nueva Junta Directiva; de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha veintidós (22) de mayo de 2009, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de
2010, registrada bajo el No. 15, Tomo 13-A, en la cual se aprobaron los estados financieros de los años 2006, 2007 y 2008; y de demanda de Disolución de Sociedad incoada por el ciudadano DECIO VIVOLO NICASTRO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., admitida por auto de fecha 3 de agosto de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


Dichas documentales se aprecian en sentido formal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la parte demandante. Así se establece.-

3. Originales de facturas No. 03426 de fecha tres (3) de enero de 2017, No. 03233 de fecha siete (7) de julio de 2016, No. 03260 de fecha ocho (8) de agosto de 2016, No. 03279 de fecha veintiséis (26) de agosto de 2016, No. 03306 de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, No. 03333 de fecha diez (10) de octubre de 2016, No. 03351 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, No. 03366 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016 y No. 03396 de fecha ocho (8) de diciembre de 2016. Impresiones de transferencias bancarias No. 804602975 de fecha primero (1) de febrero de 2017, No. 827825244 de fecha primero (1) de marzo de 2017, No. 8557225410 de fecha primero (1) de abril de 2017, No. 882908271 de fecha dos (2) de mayo de 2017, No. 912508892 de fecha primero (1) de junio de 2017 y No. 944357635 de fecha primero (1) de julio de 2017.

Al respecto, el Tribunal considera necesario establecer que el análisis de las referidas documentales se efectuará una vez que se estudie sobre la tempestividad del escrito mediante el cual fueron consignadas, esto es, el de fecha diecinueve (19) de julio de 2017. Así se establece.-

4. Prueba de Informes a la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A.

En relación con dicho medio probatorio, se observa que este Tribunal mediante auto de fecha siete (7) de noviembre de 2017, procedió a admitir dicho medio probatorio en los términos promovidos por la parte demandada mediante escrito de fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, librando a los efectos el oficio No. 401-2017 en fecha siete (7) de noviembre de 2017, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, siendo remitido a dicho organismo conforme a la exposición del Alguacil de fecha catorce (14) de noviembre de 2017. Mediante auto de fecha doce (12) de enero de 2018, este Juzgado recibe oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-26280 de fecha cinco (5) de diciembre de 2017, librado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual informan que fue requerida la información a la entidad bancaria Banco Banesco, Banco Universal, S.A.

Posteriormente, mediante auto de fecha dos (2) de febrero de 2018, y a petición de la parte demandada, negándose a los efectos la solicitud de la parte actora en cuanto a la fijación de la audiencia oral, este Tribunal ratifica la prueba de informes, librándose así
oficio No. 039-2018 de igual fecha a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, siendo remitido a dicho organismo conforme a la exposición del Alguacil de fecha ocho (8) de febrero de 2018.

Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, este Tribunal le da entrada a la comunicación de fecha quince (15) de diciembre de 2017, librada por la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A., mediante la cual informan a este Juzgado que para poder suministrar la información solicitada, es necesario la indicación del número de cuenta o CIV. Ahora bien, de lo antes expuesto, se observa que dicho medio probatorio nada aporta para la resolución de la causa, en consecuencia se desecha el mismo. Así se establece.-

Por otra parte, considera preciso esta Juzgadora establecer con respecto a la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral, referido al supuesto silencio de prueba en que incurrió este Juzgado, que la prueba de informe fue evacuada en la forma en que fue promovida por la parte demandada en el escrito de fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, por lo cual, si la parte demandada no obtuvo la respuesta requerida, pese a que este Juzgado ratificó la prueba en su debida oportunidad, fue debido a su propia forma de promover la misma; aunado a ello, se considera que dicha prueba nada aporta para la solución de la controversia planteada, ya que el motivo del desalojo es la terminación del contrato de arrendamiento con ocasión al vencimiento de la prórroga legal, y no la falta de pago de cánones de arrendamiento. En virtud de ello, se desecha tal argumento esgrimido, así como el medio probatorio promovido. Así se establece.-

5. Impresiones de transferencias bancarias No. 10421495810 sin fecha visible, No. 1020327899 de fecha tres (3) de septiembre de 2017, No. 1020330583 de fecha tres (3) de septiembre de 2017 y No. 1064358619 de fecha tres (3) de octubre de 2017.

Este Tribunal pese a que dichas pruebas fueron producidas después de la consignación del escrito de contestación de la demanda, no obstante, a tenor del tercer párrafo del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “…Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”; se declaran extemporáneas por tardías, aunado a que nada aportan al proceso, siendo las mismas impertinentes, por cuanto la casual de desalojo invocada por la parte actora está fundada en la terminación del contrato de arrendamiento con ocasión al vencimiento de la prórroga legal y no en la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Así se establece.-

IV
PUNTOS PREVIOS
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Observa este Tribunal que la parte demandada mediante escrito de fecha catorce (14) de junio de 2017, intervino por primera vez en la causa, dándose por citado a través de dicha actuación procesal, en la cual interpuso cuestiones previas, y opuso como única defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora para comparecer en juicio, por lo cual solicitó se declare inadmisible la demanda, así como la condenatoria en costas a su parte adversaria. Asimismo, se observa, que en fecha diecinueve (19) de julio de 2017, consignó escrito a través del cual realizó otra serie de aseveraciones que atañen al fondo de la demanda, por lo cual dentro del lapso de la contestación de la demanda, al cual alude el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, realizó dos actuaciones procesales.

Resulta importante determinar con respecto a este punto, que el acto a que se refiere el artículo 865 ejusdem, esto es, aquel que determinará la postura asumida por el demandado dentro del lapso de emplazamiento en el procedimiento oral, está conformado por un acto concentrado, ya que en una misma oportunidad el demandado deberá -tal como así lo señala la norma- dar contestación a la demanda, a través de la oposición de defensas de fondo, y además deberá interponer todas las defensas previas que a bien considere, no pudiendo asumirse ambas posturas en dos actos procesales distintos, como sí ocurre en el procedimiento ordinario.

En este sentido, la referida norma establece: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…”

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el profesional del derecho ARMANDO JOSE GREGORIO MONTIEL MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIBRERÍA Y PAPELERÍA DELICIAS NORTE, C.A., parte demandada, mediante escrito de fecha catorce (14) de junio de 2017, intervino por primera vez en la causa, a través del cual no solo opone cuestiones previas, sino además opone la defensa de fondo de la falta de cualidad. Asimismo, se observa que posterior a dicho acto, consignó escrito en fecha diecinueve (19) de julio de 2017, a través del cual realiza otra serie de aseveraciones que atañen al fondo de la demanda, el cual si bien lo interpuso dentro del lapso de contestación de la demanda -tal como lo aseveró en la audiencia oral- su validez no se ciñe solo a dicho requerimiento de ley.

En este sentido, siendo que la postura asumida por el apoderado judicial de la parte demandada, estuvo circunscrita a la validez del primer escrito a través del cual interpuso cuestiones previas, por cuanto se observa que en el procedimiento incidental aperturado a consecuencia de las cuestiones previas opuestas, no existe ninguna actuación por parte de este, en oponerse u objetar la validez del primer escrito, debido a que contrariamente a esto, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas y participó en la evacuación de la mismas en dicha incidencia, permite concluir en quien decide que dicho abogado estuvo de acuerdo en que este Juzgado tomara en consideración el escrito de fecha catorce (14) de junio de 2017. Así se determina.-

En virtud de lo antes expuesto, y siendo que las posturas que debe sumir el demandado en el procedimiento oral, deben ser materializadas en un acto concentrado, esta Sentenciadora establece la validez del escrito de fecha catorce (14) de junio de 2017, el cual contiene la manifestación de voluntad de la parte demandada en oponer defensas previas y una defensa de fondo, por lo cual se desecha el escrito de fecha diecinueve (19) de julio de 2017, así como todas las documentales consignadas con el mencionado escrito las cuales fueron promovidas extemporáneamente por tardía conforme al tercer párrafo del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DE LA CONFESIÓN FICTA SOLICITADA

Con respecto a la confesión ficta invocada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia preliminar celebrada el día diecisiete (17) de octubre de 2017, y ratificada en la audiencia oral, este Tribunal considera necesario establecer que a los efectos de que opere dicha figura legal, debe cumplirse de forma concurrente los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 868 ejusdem.

Así, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…”

De igual forma, el artículo 362 ejudem reza lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá
a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Conforme a la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos concurrentes para que se configure la confesión ficta de la parte demandada por presunción de la ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que la demandada no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por la demandante no fuere contrario a derecho.

Ahora bien, con respecto al primer requisito de ley, referido a la omisión de la contestación de la demanda, ya esta Juzgadora estableció en el punto previo anterior, que la parte demandada a través del escrito de fecha catorce (14) de junio de 2017, interpuso cuestiones previas, y opuso como única defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora para comparecer en juicio, por lo cual solicitó se declare inadmisible la demanda, todo lo cual permite concluir en quien decide que no se cumple el primer extremo de ley.

En virtud de ello, y siendo que no se cumple con el primer extremo de ley, los cuales son concurrentes para la declaratoria de la confesión ficta solicitada, este Tribunal considera innecesario el análisis de los demás supuestos de ley. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE en derecho la invocación efectuada por la representación judicial de la parte actora, referida a la confesión ficta de la parte demandada. Así se determina.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR

En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:

Con respecto al fondo de la causa, observa esta Juzgadora que la parte demandada en el escrito de fecha catorce (14) de junio de 2017, procedió a oponer como única defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora para comparecer en juicio, por lo cual solicitó se declare inadmisible la demanda.

A tales efectos, se observa que dicha invocación es derivada de los fundamentos de hechos y de derecho que sostuvo para la interposición de la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sobre dicho punto, este Juzgado ya se pronunció en la incidencia de las cuestiones previas, al señalar que la Sociedad
Mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., posee personalidad jurídica y por ende capacidad procesal para comparecer en juicio a través de su apoderado judicial. Sin embargo, la parte demandada en la audiencia oral continúa con alegatos circunscrito a lo ya resuelto por este Juzgado, por lo cual esta Operadora de Justicia considera innecesario volver a hacer pronunciamiento sobre lo ya decidido en la oportunidad legal correspondiente. Así se determina.-

Por otra parte, esta Juzgadora considera conforme a los alegatos planteados en el escrito de fecha catorce (14) de junio de 2017, que la representación judicial de la parte demandada pasó a confundir las figuras procesales de la legitimatio ad procesum y la legitimatio ad causam, estando la primera referida a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, y la segunda a la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo.

Con respecto a la falta de cualidad, la cual alude a una defensa de fondo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág.128, estableció lo siguiente:
“Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)”.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01116 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, ha señalado sobre la falta de cualidad lo sucesivo:
"La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra;…”

De los criterios antes transcritos, se colige que la legitmatio ad causa es un requisito esencial para que el Órgano Jurisdiccional pueda hacer pronunciamiento sobre la pretensión alegada por la parte actora, y sobre las defensas opuestas por la parte demandada, los cuales componen la relación jurídica material del proceso; por ello, la falta de cualidad puede estar encaminada a la condición especial del ejercicio del derecho de acción que posee la parte actora (legitimación activa) o contra el derecho de acepción (legitimación pasiva).

En este sentido, esta Juzgadora considera necesario dejar establecido que la parte actora, la cual se encuentra constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., posee el carácter de arrendadora conforme a la copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha dos (2) de junio de 2006, autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 1, Tomo 37, siendo además propietaria del inmueble objeto del contrato, conforme al documento autenticado en fecha veinte (20) de noviembre de 1992, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 50, Tomo 136, siendo protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1993, bajo el No. 13, Protocolo 1, Tomo 46, todo lo cual permite verificar su idoneidad para actuar en juicio, debido a que la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., es la titular de la acción, desplegada a través de la pretensión manifestada en el presente escrito libelar. En virtud de ello, se declara IMPROCEDENTE en derecho la falta de cualidad activa, invocada por la representación judicial de la parte demandada. Así de decide.

Por otra parte, de los hechos expuestos en actas, se evidencia que no es un hecho controvertido en el juicio, la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado existente entre la demandante y demandada, así como tampoco la existencia del contrato de arrendamiento antes singularizado, y la duración de la misma.

En este sentido, cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, pauta lo siguiente:
“El término de duración de este contrato será de seis (6) meses, contados a partir del primero de enero del año 2.006. Este término se considerará prorrogado automáticamente por un período sucesivo de seis (6) meses, si una de las partes no da aviso a la otra, expresando por escrito su deseo de dar por terminado este contrato, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a la fecha del vencimiento de este contrato o de su respectiva prórroga. A los efectos de la notificación, basta que se haga personalmente o se deje dicha notificación con cualquier persona en el inmueble o puya y simplemente, se deje en el inmueble la notificación respectiva. Es entendido que cada prórroga lo es por seis (6) meses únicamente y las sucesivas prórrogas que se hagan tácita o expresamente, no significa que el contrato queda por tiempo indefinido, sino que es nuestra voluntad que cada prórroga lo sea en cada caso por seis (6) meses únicamente…”

De lo antes expuesto, se evidencia que las partes convinieron en el contrato objeto de análisis, con respecto a la duración de la relación arrendaticia, que la misma sería por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del primero (1) de enero de 2006,
prorrogable por tiempo igual, si alguna de las partes no notifica a la otra, con sesenta (60) días de anticipación, su deseo de dar por culminado el contrato.

Asimismo, se observa que tampoco es un hecho controvertido entre las partes, la notificación judicial que hiciere la parte actora, a la parte demandada en fecha veintidós (22) de octubre de 2014, evacuada por este Tribunal mediante la solicitud signada con la nomenclatura No. 2368, y a través de la cual se demuestra el cumplimiento de las formalidades de la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, la cual alude a la no prórroga del contrato, todo lo cual permite colegir en quien decide que el contrato objeto de análisis se prorrogó automáticamente desde el 01-07-2006 al 01-01-2015, representados por los siguientes periodos: 1) 01-07-2006 al 01-01-2007; 2) 01-01-2007 al 01-07-2007; 3) 01-07-2007 al 01-01-2008; 4) 01-01-2008 al 01-07-2008; 5) 01-07-2008 al 01-01-2009; 6) 01-01-2009 al 01-07-2009; 7) 01-07-2009 al 01-01-2010; 8) 01-01-2010 al 01-07-2010; 9) 01-07-2010 al 01-01-2011; 10) 01-01-2011 al 01-07-2011; 11) 01-07-2011 al 01-01-2012; 12) 01-01-2012 al 01-07-2012; 13) 01-07-2012 al 01-01-2013; 14) 01-01-2013 al 01-07-2013; 15) 01-07-2013 al 01-01-2014; 16) 01-01-2014 al 01-07-2014; y 17) 01-07-2014 al 01-01-2015; todo lo cual suma una relación arrendaticia de nueve (9) años de forma consecutiva.

En este sentido, se observa que el último periodo arrendaticio estuvo comprendido entre las fechas 01-07-2014 al 01-01-2015, por lo cual, al constar en actas que la notificación de la no prórroga fue efectuado el día veintidós (22) de octubre de 2014, esto es, con más de sesenta (60) días de anticipación, se considera cumplido con dicho extremo contractual, esto es, con la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento. Así se determina.-

Por otra parte, también se observa que siendo que la relación arrendaticia tuvo una duración de nueve (9) años de forma consecutiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la prórroga potestativa a la cual tiene derecho la arrendataria es de DOS AÑOS (2), la cual entró en vigor desde el 01-01-2015, cuya fecha de vencimiento fue el 01-01-2017. Por lo cual, desde el día siguiente a la aludida fecha, la arrendataria tenía la obligación contractual y legal de entregar a la arrendadora el inmueble objeto del litigio, totalmente libre de personas y bienes.

En consideración de lo antes expuesto, y visto que las argumentaciones efectuadas por la parte demandada en la audiencia oral respecto a estos puntos, constituyen hecho nuevos que debieron ser plasmados en el escrito de fecha catorce (14) de junio de 2017,
por lo cual este Juzgado no puede entrar a su análisis, este Órgano Jurisdiccional, conforme a los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.167 del Código Civil y el literal G del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que reza: “Son causales de desalojo: …omissis… g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”; procede en consecuencia a declarar PROCEDENTE en derecho el DESALOJO peticionado por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-

En consecuencia, se ordena a la parte demandada, sociedad mercantil LIBRERÍA Y PAPELERÍA DELICIAS NORTE, C.A., a entregar a la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., el inmueble conformado un local comercial distinguido con el No. 6, en el Centro Comercial Las Delicias, ubicado en la avenida prolongación Las Delicias, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual consta de una planta, con salas sanitarias, con todos sus servicios, un frente comercial de vidrio laminado con aluminio anodizado, y posee un área de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 Mts2) aproximadamente, también posee una mezzanine construida de hierro en la parte del fondo del local comercial, con un área aproximada de cinco por cinco, es decir, veinte metros cuadrados (20 Mts2), también posee todas las instalaciones en buen estado, especialmente las cañerías, instalaciones eléctricas, pintura, vitrales, puertas, pisos, paredes, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: con terreno propiedad de INVERSIONES ABRIL, C.A., terreno propiedad de Arco Dorado, y con la avenida Circunvalación No. 2, Sur: con terreno que son hoy de INVERSIONES ABRIL, C.A., Este: con la avenida 15, Las Delicias, en su prolongación; y Oeste: con terrenos propiedad de INVERSIONES ABRIL, C.A., que linda con propiedad de Víveres De Cándido, totalmente libre de personas y bienes, en perfecto estado de uso, habitabilidad y aseo, en el mismo estado en que lo recibió, solvente en todos los servicios públicos y en el mismo estado en que fue entregado, conforme a las cláusulas séptima y octava del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y el artículo 8 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Respecto a la indemnización peticionada, y en virtud del literal 3 del artículo 22 ejusdem, que establece:

“Cuando la relación arrendaticia no pudiera ser objeto de finiquito entre las partes, por obligaciones insolutas de cualquiera de ellas, se procederá de la siguiente manera:
…omissis…
3. Cuando el arrendatario se negare a desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del
arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble. La cantidad resultante, a la fecha de la restitución efectiva del inmueble, podrá ser imputada a la garantía, la cual se ejecutará en los términos dispuestos en este Decreto Ley.”

Este Órgano Jurisdiccional acuerda la misma, a partir de la fecha solicitada por la parte actora, esto es, a partir del 01-02-2017, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.416,92), monto el cual se determina de lo señalado por la parte actora como canon de arrendamiento convenido por las partes a partir del primero (1°) de enero de 2008, hecho el cual no fue refutado por la parte demandada, y el cual quedó determinado en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 48.338,45) mensuales, ya que el monto correspondiente al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) representado por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.800,61), no puede ser imputado a los efectos de efectuar el calculo a que se refiere el literal 3 del artículo 22 ejusdem.

En virtud de ello, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLON TREINTA Y DOS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.032.024,84), correspondiente a los días transcurridos desde el 01-02-2017 (fecha solicitada por la parte actora), hasta el día de hoy, los cuales totalizan cuatrocientos veintisiete (427) días, a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.416,92) diario. Así se decide.-

De igual forma, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de experto, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de calcular la referida indemnización por los días que sigan transcurriendo, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, conforme a las pautas antes establecidas. Así se decide.-

Por último, se DECLARA PROCEDENTE LA INDEXACIÓN JUDICIAL solicitada, en consecuencia se otorga la misma desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, desde el día diez (10) de febrero de 2017, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, para la cual esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de UN MILLON TREINTA Y DOS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.032.024,84), más lo que resulte de la experticia aquí ordenada sobre la indemnización
condenada a pagar por los días restantes, conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide

VI
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO y COBRO DE INDEMNIZACIÓN que sigue la sociedad mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., en contra de la sociedad mercantil LIBRERÍA Y PAPELERÍA DELICIAS NORTE, C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, esto es, a la sociedad mercantil LIBRERÍA Y PAPELERÍA DELICIAS NORTE, C.A., en HACER ENTREGA FORMAL a la sociedad mercantil INVERSIONES ABRIL, C.A., del inmueble conformado un local comercial distinguido con el No. 6, en el Centro Comercial Las Delicias, ubicado en la avenida prolongación Las Delicias, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual consta de una planta, con salas sanitarias, con todos sus servicios, un frente comercial de vidrio laminado con aluminio anodizado, y posee un área de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 Mts2) aproximadamente, también posee una mezzanine construida de hierro en la parte del fondo del local comercial, con un área aproximada de cinco por cinco, es decir, veinte metros cuadrados (20 Mts2), también posee todas las instalaciones en buen estado, especialmente las cañerías, instalaciones eléctricas, pintura, vitrales, puertas, pisos, paredes, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: con terreno propiedad de INVERSIONES ABRIL, C.A., terreno propiedad de Arco Dorado, y con la avenida Circunvalación No. 2, Sur: con terreno que son hoy de INVERSIONES ABRIL, C.A., Este: con la avenida 15, Las Delicias, en su prolongación; y Oeste: con terrenos propiedad de INVERSIONES ABRIL, C.A., que linda con propiedad de Víveres De Cándido, totalmente libre de personas y bienes, en perfecto estado de uso, habitabilidad y aseo, en el mismo estado en que lo recibió, solvente en todos los servicios públicos y en el mismo estado en que fue entregado, conforme a las cláusulas séptima y octava del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y el artículo 8 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
TERCERO: SE CONDENA a la sociedad mercantil LIBRERÍA Y PAPELERÍA DELICIAS NORTE, C.A., a pagar como indemnización la suma UN MILLON TREINTA Y DOS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.032.024,84), más lo que resulte de la experticia de la experticia complementaria del fallo, a los fines del calculo de dicho monto, por los días que sigan transcurriendo, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, conforme a las pautas antes establecidas.

CUARTO: Se otorga la indexación judicial calculada desde la fecha de admisión, esto es, desde el día diez (10) de febrero de 2017, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, para la cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad UN MILLON TREINTA Y DOS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.032.024,84), más lo que resulte de la experticia aquí ordenada sobre la indemnización condenada a pagar por los días restantes, conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencida en esta causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA

En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 3262.-
LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA