REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. 6291-18.
Ocurre ante este Juzgado los ciudadanos MARISOL COROMOTO BRACHO PIRELA Y EDDIE LORENZO GONZALEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casada, titulares de la Cédula de Identidad No. V-6.748.501 y V- 7.770.989, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho RAFAEL E. PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 260.829, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El día veintinueve (29) de Marzo de 1983, contrajeron matrimonio civil ante por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio No. 66, emanada de esa autoridad civil y que establecieron como su ultimo domicilio conyugal en la Calle 80 con 3D casa N° 2C-24 sector Valle Frio, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Siguen narrando que la vida en común se interrumpió desde el once (11) de Febrero del año 2000, como consecuencia de la incompatibilidad de caracteres y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, pues la vida en común es imposible.
No obstante, los solicitantes señalaron que, de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos DESIREE DEL CARMEN GONZALEZ BRACHO, EDDIE JESUS GONZALEZ BRACHO Y DENNIRE ANDREINA GONZALEZ BRACHO, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad N°- V-16.918.879, V.-18.919.184 y V.-20.983.219. En cuanto a la comunidad de bienes, declararon no adquirieron bienes de ningún tipo que liquidar.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-17790-2018 este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 31 de Enero de 2018, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para el inicio del presente procedimiento, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en actas de la Notificación del Fiscal Trigésimo(a) cuarta(a) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la Solicitud de Divorcio a la que se contrae el presente proceso, tal como consta en actas, dicha representación Fiscal no formuló oposición a la solicitud de divorcio.
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de (diecisiete) años, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2.015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, la cual dejó sentado que:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Lo anterior, lleva al Juez, a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual interpreto el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales de divorcio son enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos por más de diecisiete (17) años con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARISOL COROMOTO BRACHO PIRELA Y EDDIE LORENZO GONZALEZ RAMIREZ, ya identificados, El día veintinueve (29) de Marzo de 1989, contrajeron matrimonio civil ante por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio No. 66, emanada de esa Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente se acuerda oficiar a la mencionada autoridad civil para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio acompañada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, fundada en el artículo 185 del Código Civil con base a la doctrina Constitucional indicada, formulada por los MARISOL COROMOTO BRACHO PIRELA Y EDDIE LORENZO GONZALEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casada, titulares de la Cédula de Identidad No. V-6.748.501 y V-7.770.989, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día veintinueve (29) de Marzo de 1983, contrajeron matrimonio civil ante por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia según se evidencia de acta de matrimonio No. 66, expedida por la mencionada autoridad civil.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de Abril de 2.018.- Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
EL SECRETARIO SUPLENTE:

ABG. SAMUEL SUAREZ LUQUEZ.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11: 55 a.m.)Sentencia Definitiva Nº 031-2018

STRIO.-

ABC/SSL/NGP