REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. 6175-17.
Ocurren ante este Juzgado la ciudadana LINISKA DEL CARMEN RODRIGUEZ VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-.7.815.232, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional de Derecho MANUEL ANTONIO ROSILO GALUÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.225.966 del mismo domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separada de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narra la solicitante que, el día veintidós (22) de Febrero de 1991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RICHARD JOSE PRIETO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.279.009 por ante el Prefecto de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No. 025, agregada a la presente Solicitud, y fijaron domicilio conyugal en la urbanización San Jacinto, Sector 18, Vereda 8, Numero 01 Avenida 6, en Jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida.
Siguen narrando los solicitantes que la vida en común de ambos se interrumpió en Enero de 2011, señalando que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no resulto como lo esperaban y en consecuencia se produjo una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común.
No obstante, los solicitantes señalaron que, de esa unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-14406-2017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 05 de Abril de 2017, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas costumbres, ordenando la citación del ciudadano RICHARD JOSE PRIETO DELGADO, antes identificado, así como también la del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para el inicio del presente procedimiento, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en actas de la Notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la Solicitud de Divorcio, a la que se contrae el presente proceso, quien sin embargo, no acudió a proferir manifestación alguna.
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto fáctico tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana, LINISKA DEL CARMEN RODRIGUEZ VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.815.232, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra RICHARD JOSE PRIETO DELGADO, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cedula de Identidad No.10.279.009 y de este mismo domicilio en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día veintidós (22) de Febrero de 1991, ante el Prefecto de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el No. 025.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Abril de 2018.- Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MGSC. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. SAMUEL SUAREZ LUQUEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las doce y treinta y cinco minutos del mediodía (12:35 .m.).- Sentencia Definitiva Nº 032-2018.
STRIO.-
ABC/JN