REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6307-18.
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana GEOMARIS ELIETH LARA VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.524.821, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del Derecho JOSE RAFAEL DELGADO APARICI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133021 y de este domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con el ciudadano ROY DAVID QUINTERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.872.599, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en Sentencia N. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2.016.
Narra la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ROY DAVID QUINTERO URDANETA, en fecha 10 de Junio de 1998, en la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 147, agregada a la presente solicitud. Continúa manifestando el solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Puerto Rico Calle Sinai N°35B ante 8ª casa numero 28B-39, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia siendo este su último domicilio conyugal.
Asimismo, narra la solicitante que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijos, que lleva por nombre ROY DAVID QUINTERO LARA quien es mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°V- 26.418.471, estudiante y de este mismo domicilio y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal. por lo que no existe ningún tipo de activos que repartir.
Igualmente alega la parte solicitante que debido problemas entre ellos por falta de comprensión e incompatibilidad de caracteres, ocurriendo peleas constante e injustificadas, todo lo cual conllevo a la perdida del amor que sentía hacia su conyugue, ocasionando la desaparición del afectio maritales y sin que sienta ningún apego sentimental hacia el, lo que ocasiono la separación de hecho desde el 20 de Abril de 2011, situación que ha continuado hasta la actualidad, sin que haya existido reconciliación, por lo cual solicita al Tribunal se disuelva el vinculo matrimonial.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº. TM-MO-18143-2018, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 02 de Marzo de 2018, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del ciudadano ROY DAVID QUINTERO URDANETA, antes identificado y la del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la Notificación correspondiente el día (02) de Marzo del 2018, posteriormente en fecha 09 de Abril de 2018 acudió ante este Despacho, la profesional del derecho Diana Maria Consuegra Conde, en su carácter de fiscal auxiliar interino encargado de la Fiscalía Trigésima Segunda (32) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como consta en actas, dicha representación Fiscal no formuló oposición a la solicitud de divorcio.
Así mismo, se observa de actas, que el Alguacil de este Tribunal, se trasladó a la dirección indicada por la parte solicitante a fin de practicar la Citación del ciudadano ROY DAVID QUINTERO URDANETA, quien firmo el recibo correspondiente previa entrega de los recaudos librados al efecto.
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones del cónyuge que solicita el divorcio y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, al igual que los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que las partes no promovieron pruebas con el objeto de hacer valer la pretensión u oponerse a lo alegado en la solicitud de divorcio, por lo que es necesario traer a colación a este fallo la doctrina adoptada en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, que se refiere a la perdida del afecto marital como fundamento para obtener una sentencia que disuelve el vinculo jurídico que une a los contrayente como sucede en el caso de autos, pues de la solicitud de divorcio contenida e las actas procesales, se evidencia que el solicitante puntualiza la existencia de desavenencias múltiples surgidas en entre los cónyuges, lo que los obligó a separarse de hecho, situación que se mantiene inmodificable hasta la actualidad y producto de esos hechos cesó entre los cónyuges la vida en común
Conforme a lo narrado concluye el Juez que la situación planteada entre los cónyuges producto de la perdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos pedidos por la ciudadana GEOMARIS ELIETH LARA VALECILLOS, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala un estado distinto, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GEOMARIS ELIETH LARA VALECILLOS Y ciudadano ROY DAVID QUINTERO URDANETA , ASÍ SE DECIDE.

Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la perdida del afecto marital dentro del matrimonio, formulada por la ciudadana GEOMARIS ELIETH LARA VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.524.821 domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ROY DAVID QUINTERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.872.599, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha 10 de Junio de 1998, en la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de acta número 147, expedida por la mencionada autoridad civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
FIRMADO EN ORIGINAL

MgSc. ALANDE CASTILLO BARBOZA

EL SECRETARIO SUPLENTE

FIRMADO EN ORIGINAL
Abg. SAMUEL SUAREZ LUQUEZ

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02: 55)
p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 041-2018
STRIO.-
ABC/ JN