REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. 6308-18.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos JESUS ENRIQUE PINEDA Y GLORIA JOSEFINA DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.540.222 y V-11.286.957, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los profesionales del Derecho EURO GONZALEZ Y JOSE SANTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.249 y 57.661 del mismo domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, el día veintisiete (27) de Mayo de 1974, contrajeron matrimonio civil ante el Prefecto de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No. 519 agregada a la presente Solicitud, y fijaron domicilio conyugal en el Barrio Raúl Leoni, Calle 79ª Casa N° 95-05 en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida.
Siguen narrando los solicitantes que la vida en común de ambos se interrumpió en fecha diecisiete (17) de Abril de 2007, señalando que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no resulto como lo esperaban y en consecuencia se produjo una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común.
No obstante, los solicitantes señalaron que, de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombre MARIA ELENA PINEDA OSPINO lo cual es mayor de edad, según Partida de Nacimiento N°1535-, respectivamente y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-18180-2018, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 08 de Marzo de 2018, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la Notificación correspondiente el día (08) de Marzo del 2018, posteriormente en fecha 04 de Abril de 2018 acudió ante este Despacho, la profesional del derecho DIANA MARIA CONSUEGRA CONDE, en su carácter de fiscal auxiliar interino encargado de la Fiscalía Trigésima (30) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como consta en actas, dicha representación Fiscal no formuló oposición a la solicitud de divorcio.
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto fáctico tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.


Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE PINEDA Y GLORIA JOSEFINA DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.540.222 y V-11.286.957 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día veintisiete (27) de Mayo de 1974, ante el Prefecto de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el No. 519.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiseis (26) días del mes de Abril de 2018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. SAMUEL SUAREZ LUQUEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a+.m.).- Sentencia Definitiva Nº 039 -2018.
STRIO.-

ABC/JN