REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. 6204-17.
Ocurren ante este Juzgado el ciudadano JOSE GREGORIO FERRER ABREU venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N ° V-18.724.944 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del Derecho GUSTAVO ADOLFO VASQUEZ PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.295, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana LOREYNS DEL CARMEN BARRIENTOS OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.203.065, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, y solicitan del Juez Declare el Divorcio conforme al nuevo criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, Nº 693.
Narra el solicitante, que el día diez (10) de Noviembre de 2010, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil y Electoral, respectivamente de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio No. 241, emanada de esa autoridad civil y que establecieron como su ultimo domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Camino de la Lagunita III, ubicado en la calle 94ª, entre avenida 108ª y tapón, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Sigue narrando que la vida en común se interrumpió en fecha diez (10) de Febrero del año 2011, como consecuencia de la incompatibilidad de caracteres y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, pues la vida en común es imposible.
No obstante, el solicitante señalo que, de esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de ningún tipo.
Sometida la demanda al sistema de distribución le correspondió conocer de la causa a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con No. TM-MO-15279-2017, en fecha 08 de junio de 2017, admitiéndola por auto de fecha 09 de Junio de 2017, este juzgado ordenó la citación de la ciudadana LOREYNS DEL CARMEN BARRIENTOS OSORIO, plenamente identificada, para que compareciera a rendir contestación a la demanda incoada en su contra, en el tercer (3) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de haberse
Practicado su citación. Así mismo ordeno la notificación al Representante del Ministerio Público para que comparezca a exponer lo que crea procedente en relación a la acción propuesta, dentro del término de diez (10) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado su notificación.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para el inicio del presente procedimiento, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en actas de la Notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la Solicitud de Divorcio a la que se contrae el presente proceso, quien sin embargo, no acudió a proferir manifestación alguna.
De actas se evidencia, que fueron librados los Recaudos de Citación y entregados al Alguacil Titular de este Despacho, a fin de practicar la citación personal de la parte demandada de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Hay constancia en actas, del cumplimiento de estas formalidades, así como de la consignación de los Recaudos de Citación por el Alguacil Natural de este Despacho, ante la imposibilidad de localizar a la parte demandada, como se certifica de su exposición de fecha 23 de octubre de 2017.
Posteriormente, el en la misma fecha, comparece ante la Sala de este Juzgado la representación judicial de la parte accionante, solicitando se ordene la Citación Cartelaria de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveída la misma por auto de fecha 27 de Octubre de 2017.
Hay constancia en actas de la emisión, publicación y consignación de los Carteles de Citación, así como de su fijación en el domicilio de la parte demandada.
De actas se observa que, la parte actora mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2018, solicita la designación de Defensor Ad Litem, para que represente a la parte demandada, nombrándose a tal efecto a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.336, y de este domicilio, quien previo cumplimiento de las formalidades legales de Notificación y Aceptación, procedió a prestar juramento de Ley ante el Juez y Secretario de este Órgano Jurisdiccional. Así mismo, se observa de actas que una vez citada la Defensora Judicial, procedió en fecha 21 de marzo de 2018, a rendir contestación a la demanda incoada en contra de su defendida LOREYNS DEL CARMEB BARRIENTOS OSORIO.
Alegatos de la Parte Demandada.
En relación con las implicaciones procesales que se derivan de la citación de la Defensora Judicial designada en la causa, en su escrito de contestación al fondo de la demanda invoca lo siguientes medios defensivos:
Niega, Rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar, así como también:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, acompaña telegrama certificado por la Oficina de Ipostel de fecha 21 de marzo de 2.018, haciendo saber a su defendido a través del mismo, que ostenta el carácter de Defensora Judicial en la causa.
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos, solicita al Órgano Judicial declare Sin Lugar la demanda incoada en contra de su defendida LOREYNS DEL CARMEB BARRIENTOS OSORIO.
De la Fase Probatoria.
El Tribunal, por auto expreso de fecha 02 de abril de 2018 ordeno la apertura de un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho dentro del cual las promoverán y evacuaran las pruebas tendientes a demostrar o desvirtuar los hechos alegados de conformidad a lo dispuesto en la Sentencia 446, Proferida en fecha 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No.14-0094
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que, se evidencia en actas del expediente que la defensora no promovió pruebas para refutar lo alegado por la parte demandante.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y con los supuestos establecidos en las sentencias emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2.015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán
Cumplida con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva y conforme a la doctrina asumidas por el alto Tribunal de Justicia conforme a los fallos mencionados. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 A del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO FERRER ABREU, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.724.944, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en contra de la ciudadana LOREYNS DEL CARMEN BARRIENTOS OSORIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.203.065, domiciliada en la ciudad Maracaibo, Estado Zulia, quien no promovió pruebas para fundamentar sus alegatos en la contestación de la solicitud de divorcio, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día diez (10) de Noviembre de 2.010, ante el jefe civil y secretaria de la Parroquia Cecilio Acosta de la ciudad de Maracaibo, como se evidencia de Acta Nº 241, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon tres hijos ni bienes por liquidar
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2.018.- Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. SAMUEL SUAREZ LUQUEZ.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10: 45 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 037-.2.018.

STRIO.-





ABC/JN