JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3754-12
Cursa ante este Tribunal formal demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), interpuso el profesional del Derecho GRACILIANO GONZALEZ URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de Identidad No. V- 4.530.710, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo, Estado Zulia, actuando con el carácter de Acreedor CONCRETOS, MATERIALES, ESTRUCTURA Y TRANSPORTE C.A, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.633 y actuando como parte demandante en su condición de representante, producida junto al Libelo de demanda incoada en contra del ciudadano ENOC DAVID LAMUS SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 12.306.310, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 25 de Abril de 2.012, es admitida la demanda por no ser contraria al Orden Público, a la Ley, ni a las buenas costumbres, en consecuencia, se ordenó la intimación, igualmente se ordenó intimar al ciudadano ENOC DAVID LAMUS SANDREA, para que comparezca sus representante a dentro de los 10 días hábiles siguientes después de intimada dentro de las horas de despacho para que ejerza su derecho a la defensa en los términos establecidos en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el día 23 de Abril de 2.012, el tenedor GRACILIANO GONZALEZ URRIBARI consignó la copia del Libelo de demanda y emolumentos necesarios a fin de practicar la intimación de la parte demandada.
El 22 de Enero 2.015, la parte actora solicitó se practique nuevamente la notificación de la parte demandada, sin embargo, la situación procesal surgida, encuentra solución en la Ley Adjetiva, en el sentido de fijar formas procesales de carácter especial a cargo del acciónate, debiendo en tal caso solicitar al Juez la intimación cartelaria, por no haberse podido localizar al intimado, todo ello lo cual s encuentra previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, resulta necesario señalar que desde el 16 de novimbre de 2015, hasta la presente fecha, la parte actora no impulsó el proceso intimatorio, lo cual, trae como resultado que la inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
Establecidas de esta manera las actuaciones contenidas en el expediente, y visto que con posterioridad a la última de las actuaciones indicadas, no consta en actas ningún otro acto procesal dirigido a lograr la intimación del demandado, obligación que el actor debe cumplir en el plazo de treinta días. Por este motivo, este Juzgador en consecuencia, se aprehende del conocimiento de la presente causa; con base a lo cual, procede a efectuar las siguientes consideraciones en el caso sub examine.
En efecto, se evidencia de actas que desde la fecha 22 de Enero de 2015, no se ha producido ninguna otra actuación procesal que constituya algún impulso procesal con arreglo a la Ley Adjetiva para lograr el avance del proceso, lo que amerita del Juez como Director de la causa, la necesidad de examinar y determinar la eventual extinción del juicio por la inactividad prolongada en el tiempo fijado por la Ley.
En tal sentido, es oportuno destacar que la perención constituye una sanción contra los litigantes negligentes, porque si bien el impulso procesal lo impone la Ley, las partes deben avanzar en el proceso, a fin de que éste, no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos durante el Juicio y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período prolongado, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
De tal manera, que la actitud negativa u omisiva de las partes en cuanto a la instrucción del proceso, produce la perención de la instancia o extinción del mismo, cuando dentro de los lapsos procesales y plazos preestablecidos, no cumplen con las cargas que le impone la ley o se mantienen en un estado de inactividad tal que hace presumir que no tienen interés en que se administre justicia.
Ahora bien, nuestro legislador patrio estatuye en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la figura de la perención, con la finalidad de castigar la conducta omisiva antes referida y sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable.
En este sentido, el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; lo cual opera ope legis, es decir, se produce en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, sin que las partes ni el Juez puedan renunciar a ella o convalidar la misma.
Así se tiene, que la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar en la instancia, y como es sabido, en el proceso civil venezolano, la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determina la Ley. Por ello, las partes se encuentran obligadas en la realización de ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que liberarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos establecidos.
A tales efectos, se evidencia que habiéndose pagado los emolumentos al Alguacil de este Tribunal, para la intimación de la parte accionada, con dicha actuación se interrumpió la perención breve de la instancia, y surgió desde entonces para la parte actora, el deber de ser diligente en el proceso, en el sentido de mantener su interés conforme al principio dispositivo, y efectuar las actuaciones necesarias para impulsar la causa hacia la fase de sentencia, con la debida intimación de la parte demandada, por medio de carteles, cosa que no sucedió en el caso de autos, pues la parte actora no debió solicitar nuevamente la intimación personal, y era por el contrario, necesario que la parte actora solicitara la intimación cartelaria, para que el Juez con vista al pedimento de la parte interesada, dispusiera dicha intimación con arreglo a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
La situación narrada, lleva al Juez a considerar que la actitud omisiva de la parte actora denota un abandono o desinterés en el juicio que constituye a su vez, una presunción de inactividad procesal, por lo que con vista a la negligencia o inactividad en impulsar el proceso, operó la perención anual de la instancia, por cuanto la parte actora debía cumplir con la carga que le impone la Ley en los términos ya referidos, conforme al principio dispositivo, y efectuar las actuaciones necesarias para impulsar la causa hacia la fase de sentencia.
En consecuencia, visto que en el presente caso ha transcurrido desde el día 22 de Enero de 2015, hasta la presente fecha, un lapso superior a dos (02) años, sin que se haya impulsado o mostrado algún interés en la prosecución del juicio, concluye este Juzgador que operó de pleno derecho la perención anual de la instancia.
En derivación de lo anterior, una vez establecido que la causa in examine se encuentra inmersa en los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional declara la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA y por ende, extinguido el proceso en fecha 22 de Enero de 2.015. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por GRACILIANO GONZALEZ URRIBARI contra el ciudadano, ENOC DAVID LAMUS SANDREA, plenamente identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de abril 2.018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. SAMUEL SUAREZ LUQUEZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede, bajo el No.029-2.018
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. SAMUEL SUAREZ LUQUEZ

ABC/NGP