JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3033-09.
Cursa ante este Tribunal formal demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el Profesional del Derecho CLARISOL DIAZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-9.799.549, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actuando en nombre propio se encuentra inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.795, y en representación de los Abogados TIRIZO CARRUYO GONZALEZ Y ANA MARIA AVILA BELLOSO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.25.487 y 31.502, de este domicilio, en contra de la ciudadana TIBISAY CASTELLANO DE GONZALEZ , venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 7.803.238.
En fecha 25 de Mayo de 2.009, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el Libelo de demanda, identificada con número de distribución 22899--2009.
Luego, el 26 de Mayo de 2.009, el Tribunal le da entrada a la demanda, admitiéndola cuanto a lugar en derecho, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, a la Ley, ni a las buenas costumbres, por lo cual se ordenó la intimación de la ciudadana TIBISAY CASTELLANO DE GONZALEZ para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en actas de haberse practicado la intimación.
En fecha 17 de Junio de 2009, la Abogada en ejercicio Clarisol Díaz Niño consignó la copia del Libelo de demanda y emolumentos necesarios a fin de practicar la intimación de la parte demandada.
El día 29 de Septiembre de 2.009, la parte actora solicitó al Tribunal, que se practique la intimación a la parte demandada, quien se encuentra domiciliado en Jurisdicción del mencionado Tribunal.
Para estos efectos se libraron previamente los recaudos de intimación, como consta de las actas procesales.
En efecto, se evidencia de actas que desde la fecha 29 de Septiembre de 2009, no se ha realiza ninguna otra actuación procesal en la presente causa, lo que amerita del Juez como Director del Proceso, la necesidad de examinar y determinar la eventual extinción del Juicio, por la inactividad prolongada en el tiempo.
En tal sentido, es oportuno destacar que la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa, durante un período prolongado, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
De tal manera, que la actitud negativa u omisiva de la parte actora, en cuanto a la instrucción del proceso, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, cuando dentro de los lapsos procesales y plazos preestablecidos, no cumple con las cargas que le impone la ley o se mantiene en un estado de inactividad tal, que hace presumir que no tiene interés en que se administre justicia.
Ahora bien, nuestro legislador patrio estatuye en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la figura de la perención, con la finalidad de castigar la conducta omisiva antes referida y sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable.
En este sentido, el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; lo cual opera ope legis, es decir, se produce en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, sin que las partes, ni el Juez puedan renunciar a ella o convalidar la misma.
Así se tiene, que la Jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar en la instancia, y como es sabido, en el proceso civil venezolano, la marcha del juicio hacia su fin se obtiene, mediante la realización oportuna de los actos procesales que determina la Ley. Por ello, las partes se encuentran obligadas en la realización de ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que liberarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes, el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos establecidos.
A tales efectos, se evidencia que habiéndose pagado los emolumentos al Alguacil del Tribunal exhortado, para la intimación de la parte accionada, lo que determina la interrupción de la perención breve de la instancia, por lo cual surgió desde entonces para la parte actora, el deber de ser diligente en el proceso, en el sentido de mantener su interés conforme al principio dispositivo, y efectuar las actuaciones necesarias para impulsar la causa hacia la fase de sentencia, lo cual denota un abandono o desinterés en el juicio que constituye a su vez, una presunción de inactividad procesal.
En vista de la negligencia o inactividad de la parte actora en continuar impulsando el proceso, opera la perención anual de la instancia, lo cual se evidencia de la omisión en que incurrió dejando de ser diligente en el proceso, como lo exige el principio dispositivo del cual está inspirado nuestro sistema procesal, y efectuar las actuaciones necesarias para impulsar la causa hacia la fase de sentencia, de modo que su abandono o desinterés en el juicio constituye y represente una clara e inequívoca inactividad procesal. En consecuencia, visto que en el presente caso ha transcurrido desde el 29 de Septiembre de2009, hasta la presente fecha, un lapso superior a cinco (05) años, sin que la parte actora haya impulsado o mostrado algún interés en la prosecución del juicio, concluye este Juzgador que operó de pleno derecho la perención anual de la instancia.
En derivación, una vez establecido que la causa in examine se encuentra inmersa en los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional declara la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA y por ende, extinguido el proceso en fecha 12 de Abril de 2.018. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por la abogada CLARISOL DIAZ NIÑO contra la ciudadana TIBISAY CASTELLANO DE GONZALEZ, plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE AL ACTOR.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de Abril de 2.018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MGSC. ALANDE BARBOZA CASTILLO
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. SAMUEL SUAREZ LUQUEZ
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede, bajo el No.030-2018.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. SAMUEL SUAREZ LUQUEZ