REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2839-07
Comparece ante este Despacho la Ciudadana MAGLENY PRIMERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-4.152.110, domiciliada en la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ANA RIVERO RAGA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.73.506, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como propietaria del Inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en el Barrio 14 de Noviembre, avenida 79, No.82-105, No.3 en Jurisdicción de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a los ciudadanos, JOSE ACACIO Y THAIS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.888.269 y v-10.010.142, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
La anterior demanda fue admitida por el Tribunal, por auto de fecha 30 de octubre de 2007, se admite en virtud de cumplir con los extremos de ley, no ser contraria al orden público a la ley y buenas costumbres, y ordenó la comparecencia de los demandados al segundo día hábil siguiente después de citado el último.
En fecha 29 de noviembre del 2007, expuso el alguacil haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de los demandados.
De una revisión de las actas procesales, se precisa que una vez admitida la demanda, la parte actora desplegó los actos procesales dirigidos a lograr la integración del contradictorio, en el sentido de haber solicitado la citación de los ciudadanos JOSE ACACIO Y THAIS HERNANDEZ ,con arreglo a las formas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil; del mismo modo, consta en autos que en fecha 29 de noviembre de 2009 la parte actora consignó los emolumentos al Alguacil del Tribunal, a fin de que se trasladara al domicilio de la parte demandada, con el objeto de cumplir la misión encomendada con arreglo a la Ley Adjetiva, y por su parte, el Alguacil del despacho, en diligencia del 29 de noviembre del mismo año, dejó constancia en los autos de haber recibido de manos del apoderado actor los emolumentos necesarios para la intimación de los accionados.
No obstante lo anterior, se observa del expediente, que se cumplió con los trámites mencionados para lograr la citacion de la parte demandada.
Ahora bien, es necesario revisar nuestro ordenamiento jurídico, pues el legislador procesal venezolano creó una figura denominada “Perención”, la cual está tipificada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
La inactividad procesal de las partes, entendida como la no realización de ningún acto de procedimiento durante la fase de conocimiento del proceso, produce la Perención de la Instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. La perención se funda en la presunta voluntad de las partes de no proseguir en el proceso, pues no tienen interés en que se administre justicia, lo que conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción. Por otra parte, le quita todo efecto a la demanda introductiva de la instancia, la cual puede ser propuesta de nuevo en otro tiempo.
Sobre este particular, conviene recordar que una de las características principales de la perención, es que se verifica de derecho, y así lo expone el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, pagina 379:
“La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del lapso”.
Siguiendo el criterio del mismo autor, señala en su obra que cuando el juicio se encuentra en una etapa en la que la ley no exige a las partes ninguna actividad procesal, por ejemplo, en la etapa de dictarse la sentencia, sería ilógico deducir que tal inactividad produzca la perención de la instancia; pero en el caso que nos ocupa, se observa como ya se dijo, que aún cuando la parte actora consignó los emolumentos necesarios para que fuere practicada la citación de las partes accionadas, debió la parte actora impulsar los actos procesales siguientes a la citación de los demandados y continuar con la consecución del proceso. a través de la formula contemplada en la Ley Adjetiva para estos efectos.
La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 05731, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señala la facultad de la parte actora de proponer posteriormente ante el órgano jurisdiccional la misma pretensión para que sea resuelta, así establece:
“…La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines…”
Con vista a los razonamientos antes expuestos, y partiendo de que la Perención de la Instancia constituye una figura afín dirigida a extinguir el proceso, que tiene su fundamento en la negligencia de las partes, considerándose una renuncia a continuar en la instancia, y que se concibe como una sanción que impone la ley desde el momento mismo en que haya transcurrido el tiempo prescrito normativamente, se entiende entonces, que el efecto que produce la consumación de la perención, es el de extinguir la relación procesal, por lo que debe considerarse perimida la presente causa a partir del día 29 de noviembre de 2010.
En consecuencia, como derivación de lo narrado, se debe puntualizar que el apoderado judicial de la parte actora, no realizó como se ha dicho, ningún acto procesal para impulsar el proceso, en las condiciones de tiempo prescritas en la Ley Adjetiva, por lo cual operó la perención anual prevista en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado, por lo que este Tribunal declara de oficio la PERENCIÓN ORDINARIA de la instancia en el presente caso, la cual quedó consumada de derecho a partir de la fecha mencionada. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguen la ciudadana MAGLENY PRIMERA, anteriormente identificada, en contra de los ciudadanos JOSE ACACIO Y THAIS HERNANDEZ,identificados anteriormente, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas para las partes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al décimo trece (13) día del mes de Abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE.

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abog. SAMUEL SUAREZ LUQUEZ.
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 031-2018.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abog. SAMUEL SUAREZ LUQUEZ